EXP. 20.473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS DE MILLAZZO LOURDES MARBELLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO
PARTE DEMANDADA: MILLAZZO GESU PIETRO SALVATORE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS
TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FRANCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ABG. EDGAR QUINTERO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (OPOSICIÓN MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
DE LA NARRATIVA
La incidencia que dio origen a la presente oposición se inicio mediante auto de fecha 10 de Enero de 2006, en el cual este Tribunal procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año. Dicha medida fue participada a la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anexo a oficio Nº 05 y al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anexo a oficio Nº 06 de fecha 10 de enero de 2006.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 1.977, bajo el Nº 116, tomo 7-A, con reformas de su documento constitutivo inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3, y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31, de los libros respectivos, ratificado dicho poder mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 45, tomo 61 de los libros respectivos; consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.
Dicha oposición fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, aperturando la correspondiente articulación probatoria para que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaren pertinentes.
A los folios 1119 al 1161, obra agregado escrito de pruebas promovidos por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor empresa INVERSORA FRANCA C.A., identificada en autos, debidamente agregada según nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2008, inserta al folio 1162.
A los folios 1163 al 1169, obra agregado escrito de pruebas promovido por el abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 12.107, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, y agregada a los autos según se desprende de nota de secretaria de fecha 09 de julio de 2008, y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2008, (Véase folio 1171), entrando el tribunal en términos para decidir.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se trata de incidencia de oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en su carácter de tercero opositor a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, con motivo del juicio de Divorcio que se tramita en este Juzgado, y; como quiera que éste Tribunal es afín con la materia debatida en el caso de autos, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente incidencia de oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de TERCERO OPOSITOR, representado a la EMPRESA INVERSORA FRANCA C.A., argumentó los siguientes hechos:

Que este Tribunal mediante decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada en el cuaderno de medida cautelar, a petición de la parte actora en el juicio de divorcio, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de su representada: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año.
Que en la parte motiva de la decisión dictada el tribunal estableció en resumen lo siguiente: a) Que los bienes señalados pertenecen a una persona jurídica denominada INVERSORA FRANCA C.A., la cual fue constituida en fecha 28 de abril de 1977, siendo adquiridos dichos bienes en los años 1985 y 1988. b) Que los inmuebles antes descritos fueron objeto de varias garantías hipotecarias entre los años 1990 y 1996, fecha en la cual el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, identificados en autos, ya había contraído matrimonio con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según se evidencia de la respectiva acta de matrimonio, cursante en autos. c) Que según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, la deuda contraída antes del matrimonio debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios; y en este sentido, según las reglas de los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, referentes al pasivo de la comunidad conyugal, no se comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad; que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad. d) Que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio, el Código de Procedimiento Civil ha establecido como una de esas medidas, según el artículo 588, ordinal 3º, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y que esta disposición tiene que ver con el aparte 3ro, del artículo 191 del Código Civil, la cual faculta al Juez, en los mismos juicios, para dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes. e) Que no obstante pertenecer los bienes objeto de la medida a la persona jurídica denominada INVERSORA FRANCA C.A., en la persona de su único accionista Pietro Salvatore Milazzo y que la misma fue constituida antes de contraer matrimonio con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, los pagos imputables a las deudas de las citadas empresa en la persona de su único accionista, con motivo de prestamos hipotecarios adquiridos, forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales deben ser reintegrados, en su totalidad, a dicha comunidad para determinar la masa partible una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial existente entre los esposos Millazo – Contreras, la cual debe ser ajustada al valor actual para el momento de la partición.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1317, 1620, 180 y 2164 de fechas 16 de Junio de 2002, 18 de Agosto de 2004, 08 de Marzo de 2005 y 06 de Diciembre de 2006, ha sentado criterio respecto al derecho de los terceros para oponerse a todo tipo de medida preventiva, en virtud de las cuales resulten afectados los bienes objeto del litigo.
Que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida decretada en los términos que reseño siguientes: PRIMERO: Que tal medida viola flagrantemente los derechos de su mandante al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, a su derecho a la defensa, a ser oída y juzgada por el juez natural con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, por cuanto la indicada medida se dictó contra un juicio en la que la empresa que representa no es parte, ni ha sido llamada a juicio por ninguno de los medios contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; además porque al dictarse la medida cautelar la empresa INVERSORA FRANCA C.A., no ha tenido oportunidad para ejercer su defensa, a ser oída y juzgada con las garantías que otorga la Constitución y la ley, particularmente, con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no deben confundirse el patrimonio de la compañía, con el patrimonio de cada uno de los socios.
Que actualmente se ha establecido que la única manera de afectar los bienes de las compañías en las cuales uno u otro de los cónyuges, sean socios o accionistas, es mediante la aplicación de los que se denomina “el corrimiento del velo corporativo” el cual se aplica para desentrañar el manejo doloso que uno de los cónyuges pretenda utilizar contra el otro, mediante la constitución de sociedades o compañías civiles o mercantiles para dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente los bienes comunes.
Que no es óbice a la conclusión que precede la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2004, toda vez que la misma se refiere a las deudas contraídas antes del matrimonio de los cónyuges, las cuales deben ser pagadas con dinero proveniente de ingresos o bienes propios del cónyuge deudor lo cual no se cumple – a su decir – en el caso de autos por los siguientes hechos: a) Porque los bienes objeto de la medida cautelar, no son bienes propiedad de ninguno de los cónyuges del litigio principal. b) Porque los bienes afectados son propiedad exclusiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y c) Porque los créditos hipotecarios a que la decisión dictada por este Tribunal se refiere, fueron obligaciones contraídas por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y garantizados con bienes propios adquiridos con anterioridad al matrimonio Milazzo – Contreras, según la decisión dictada por este Tribunal y los respectivos montos, fueron pagados por la empresa INVERSORA FRANCA C.A.,razones por las cuales no existen fundamento no fáctico ni jurídico que sirva de sustento al mantenimiento de la medida cautelar decretada y ejecutada por este Tribunal.
Que por las razones que anteceden solicita que se declare la nulidad de la decisión impugnada y de todos los actos procesales subsiguientes, por considerar que lesionan expresas disposiciones constitucionales denunciadas como infringidas; o en su defecto se revoque la medida cautelar impugnada, por no ser ventilable, a nivel de un procedimiento cautelar, el criterio sobre el corrimiento del velo corporativo.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN DEL TERCERO

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

“… (Omissis)… Solicito respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada (sic) mediante diligencia de fecha 16-06-2008 y que obra a los folios del 1093 al 1103, por que la misma ha sido propuesta en forma extemporánea por tardía, es decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 10-01-2006 y la norma del código de Procedimiento Civil en su artículo 602, prevé: “…Que la oposición a las medidas preventivas debe hacerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar… ” El demandado de autos Pietro salvatore Milazzo Gesú, fue citado en fecha 30/06/2004 y en fecha 25-01-06 la parte demandada dio contestación a la demanda, En (sic) fecha 01 de junio de 2006, el Abogado EDGAR QUINTERO Romero (sic), folio 746, consignó formal demanda de tercería, en su condición de “sedicente” apoderado de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. en contra de los Sres (sic) PIETRO MILAZZO GESU, y LOURDES MARBELLA CONTRERAS partes demandante y parte demandada; y consignó instrumento poder que a su decir acredite su personalidad jurídica y su representación, todo lo cual obra en el correspondiente cuaderno de tercería, y que no es otro que el poder en el cual manifestó que reposa su representación actual y el cual acompaña a la presente oposición; en consecuencia impugno su Representación (sic) en virtud de que (sic) el poder esta viciado, ya que quien lo otorgó es el ciudadano PIETRO (sic) Milazzo Gesu, el demandado de autos, y las actas mercantiles en las cuales éste manifiesta que esta autorizado por las compañías INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. E INVERSIONES ALTO PRADO C.A., han sido impugnadas por mi representada, todo lo cual consta en autos del presente expediente, así mismo mi mandante le revocó el poder al referido Abogado Dr. Edgar Quintero Romero, todo lo cual obra en autos, es por ello que solicito de este Tribunal declare sin lugar la oposición formulada por extemporánea y por ser falsas las afirmaciones que hace el citado Abogado cuando dice que existen violaciones al debido proceso y al Derecho a al defensa, pues es falso que la parte demandada, no haya tenido oportunidad de defensa en el presente juicio, por el contrario, este Tribunal debería pronunciarse sobre el “Exceso en la defensa” en que ha incurrido la parte demandada y las faltas a la lealtad y a la probidad en que ha incurrido en forma continua en el presente juicio…”

III

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES, RESPECTO A LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR, EMPRESA INVERSORA FRANCA C.A.: Mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2008, el apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., adujo los siguientes medios de prueba:

Primero: Valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1.985, con el Nº 1, protocolo 1ro, tomo 8vo, 4to trimestre del citado año, con el objeto de probar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es la propietaria exclusive y tenedora de la casa quinta con su correspondiente terreno, plenamente descrito, objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Al documento que en original corre agregado al folio 1122 al 1126, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., a través de su presidente ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, adquirió una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año.

Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1985, con el Nº 48, protocolo 1ro, tomo 9no, 2do trimestre del citado año, con el objeto de probar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es la propietaria exclusive y tenedora del local comercial plenamente descrito, objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Al documento que en original corre agregado al folio 1127 al 1133, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., a través de su presidente ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, adquirió un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 1988, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo tres, tercer trimestre del citado año, con el objeto de demostrar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es la propietaria exclusiva y tenedora del inmueble constituido por la parcela de terreno, suficientemente identificada, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al documento que en original corre agregado al folio 1134 al 1135, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., a través de su presidente ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, adquirió una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de la presunción iuris contenida en el artículo 555 del Código Civil en concordancia con los artículos 549, 1395 ordinal 2do y 1397 del Código Civil según el cual: “toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que pertenece, mientras no conste lo contrario sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiriros por terceros”; a los fines de demostrar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es propietaria de las mejoras o bienhechurías levantadas sobre el lote de terrero suficientemente descrito en el escrito de oposición.

Respecto a la presunción el autor RENGEL ROMBERG (2007) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo IV, página 455, estableció: “… (Omissis)… es un juicio, esto es, un razonamiento deductivo que tiene la naturaleza de silogismo, el cual – como hemos visto – se plantea así: La ley o el juez, parte como premisa mayor, de una regla de experiencia: “quod plaerumque fit)”; pone como premisa menor un hecho determinado y probado, que por su conexión con otro hecho desconocido conduce a la conclusión de la existencia de este otro hecho, el cual se acepta como cierto. ”

De lo anteriormente expuesto se deduce que la prueba de presunción no constituye un medio de prueba razón por la cual este tribunal no la valora. Y así se declara.

Quinta: Valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos públicos:

1) El poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 75, tomo 31, de los libros respectivos, cuya presentación ha dado lugar a la incidencia planteada.

Al documento que en copia debidamente certificada corre agregado al folio 1139 al 1141, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia la legitimidad del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., actuando con el carácter de tercero opositor.

2) Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2007, la cual declaró la validez de los poderes otorgados por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., tanto el otorgado en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 18, tomo 25 de los libros respectivos, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida; como el otorgado por ante la misma notaria en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31 de los libros respectivos. Esta prueba tiene por objeto probar la legitimidad de la representación que ejerce sobre la citada empresa.

A la anterior sentencia que en copia debidamente certificada corre agregado a los folios al 1143 al 1160, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia la validez y eficacia del poder otorgado al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., actuando con el carácter de tercero opositor.

3) Valor y mérito jurídico del poder otorgado por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2007, inserta bajo el Nº 45, tomo 61 de los libros respectivos, con el cual se convalidan la legitimidad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en la presente incidencia.

Al documento público, que en original corre agregado al folio 1108 al 1112, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia la legitimidad del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., actuando con el carácter de tercero opositor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2008, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación adujo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la revocatoria de poder realizada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 96, tomo 53 de los libros respectivos, a los fines de demostrar que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, carece de la representación que se atribuye.

Al anterior documento que en copia certificada corre agregado a los folios 1166 al 1169, este tribunal a pesar de tratarse de documento público, desestima la mencionada prueba, pues, como ya fue establecido por este tribunal el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., posee legitimidad suficiente para actuar en el presente juicio, lo cual se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2007, inserta bajo el Nº 45, tomo 61 de los libros respectivos. Y así se declara

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la oposición a la medida de embargo preventivo y secuestro de bienes determinados realizada en fecha 20 de marzo de 2006, por ante el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en la comisión Nº 4508; a los fines de demostrar que la presente oposición es extemporánea por tardía.

Al respecto este Tribunal no valora dicho argumento por considerar que el mismo no constituye un medio de prueba de los aceptados por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento de OPCIÓN A COMPRA suscrito entre PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., y la sociedad mercantil UNIFARMACIA C.A., representada por su presidente ciudadano JESUS MARIA GARCIA LOBO, en fecha 10 de mayo de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 54, tomo 42 de los libros respectivos, con el objeto de probar que dio en opción a compra el local comercial distinguido con el Nº L-M3, que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la prolongación de la Avenida 2, con viaducto Miranda de la ciudad de Mérida y sobre el cual este Juzgado en fecha 16 de enero de 2006, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al documento que en copia debidamente certificada obra al folio 1166 al 1169, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., a través de su Presidente Pietro Salvatore Milazzo Gesu, dio en opción compra el local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y objeto de la oposición. Y así se declara

CUARTO: Valor y mérito del poder conferido por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su condición de representante de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., en fecha 05 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 72, tomo 31 de los libros respectivos, a los fines de demostrar el fraude procesal, basado en el principio de la comunidad de la prueba, de donde se evidencia: 1. Que el poder se encuentra revocado según consta en nota marginal que textualmente dice: “… República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia. Notaria Segunda de Mérida, Mérida, 3 de agosto de 2007. 197º y 148º El presente Instrumento poder, fue revocado por documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 23-05-2007, bajo el nº 96, Tomo 58.”

Al anterior documento que en copia certificada corre agregado a los folios 1103 al 1106, este tribunal a pesar de tratarse de documento público, desestima la mencionada prueba, pues, como ya fue establecido por este tribunal el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., posee legitimidad suficiente para actuar en el presente juicio, lo cual se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2007, inserta bajo el Nº 45, tomo 61 de los libros respectivos. Y así se declara

QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2008, con la empresa UNIFARMACIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2000, inserta bajo el Nº 35, tomo A-23 el cual fue debidamente registrado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el número 54, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; a los fines de demostrar que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en su condición de apoderado de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., ejerció la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de enero de 2006, en forma fraudulenta.

Al anterior documento que en copia debidamente certificada obra al folio 1166 al 1169, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme lo establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue analizado y valorado por este Tribunal en su debida oportunidad en el numeral tercero del escrito de pruebas promovido por la parte actora. Y así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
PUNTO PREVIO

En sentencia Nº 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:

“Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.

Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses”.

Tal como lo ha señalado la Sala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil referido a la oposición a las medidas de embargo, ha ampliado la aplicación de las misma en el sentido del derecho que tienen los terceros de intervenir conforme al mencionado artículo en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, cualquiera que ella sea. Por tanto este Tribunal analizará la procedencia de la mencionada oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada acorde al contenido de la citada norma adjetiva civil. Y así se declara.

Dicha decisión tiene su sustento además en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, por un tercero mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal controvertida, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

II
THEMA DECIDUM

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado propio)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la oportunidad que tiene el tercero para realizar oposición es hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate por lo que se considera que tal oposición fue hecha en tiempo útil. Y así se declara

En el caso de autos, este Tribunal observa que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición recayó sobre bienes muebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., representada por su Presidente Pietro Salvatore Milazzo Gesu, parte demandada en el presente juicio; consistentes en: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año. Dicha medida fue participada a la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anexo a oficio Nº 05 y al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anexo a oficio Nº 06 de fecha 10 de enero de 2006.

Dicha decisión se fundamentó en los siguientes términos: “… (Omissis)… este Juzgado por considerar que aún cuando los inmuebles objeto de la medida solicitada, pertenecen a la persona jurídica denominada INVERSORA FRANCA C.A., en la persona de su único accionista ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, y que la misma fue constituida antes de contraer Matrimonio (sic) con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, es criterio de este juzgador (sic) establecer que los pagos imputables a las deudas contraídas por la referida empresa en la persona de su único accionista PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, con motivo de los préstamos hipotecarios adquiridos, forman parte de la comunidad de gananciales, el cual debe ser reintegrado en su totalidad a la comunidad de gananciales para determinar la masa partible una vez quede disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, la cual debe ser ajustada al valor actual para el momento de la partición…”

El artículo 546 eiusdem, señala los supuestos de hecho en que procede la oposición de tercero, a tal efecto, podemos señalar:

• Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido; en tal virtud deben necesariamente concurrir los dos elementos, a los efectos de su procedencia.

• La conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, quienes a su vez pueden oponerse a la oposición del tercero, caso en el cual se abrirá articulación probatoria de ocho días para decidir a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de los supuestos de hecho señalados en los siguientes términos:

• Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido; en este sentido de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la cosa se encuentra en poder del tercero opositor empresa INVERSORA FRANCA C.A., en la persona de su único accionista ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, asimismo está suficientemente demostrada la propiedad del mismo.

• Respecto de la conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, se observa que la parte actora se opuso a su vez a la oposición hecha por el tercero opositor, en los términos por establecidos; elemento que igualmente se encuentra cumplido.

Ahora bien, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, manifestó lo siguiente:

“… (Omissis)… De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, en forma palpable que el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta, allanó la personalidad jurídica de las empresas, descorrió el velo corporativo y decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal que permanecían ocultos en las precitadas empresa, pero que por un error material involuntario, en al referida sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Primero en lo Civil, omitió decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 3 bienes inmuebles de vital importancia, ya que mi mandante fomento y revalorizó los inmuebles y todos los frutos obtenidos durante el matrimonio fueron invertidos en ellos, pues cuando fueron adquiridos a nombre de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., quedaron hipotecados a favor de entidades bancarias para garantizar el pago del saldo del precio de adquisición, y el cual fue pagado con dinero proveniente de la comunidad conyugal… (Omissis)… El cónyuge de mi mandante ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ha realizado actos de dilapidación y enajenación de bienes muebles que forman parte de la comunidad de gananciales, TENDENTES A INSOLVENTARSE y a INSOLVENTAR a las sociedades mercantiles, tantas veces nombradas, demostrando claramente su intención de defraudar a mi representada…”

Respecto a la teoría del levantamiento del velo corporativo relacionado con bienes conyugales, es importante traer a colación sentencia de fecha 03 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:

“… Conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º el Juez de Primera Instancia que conoce de la acción de divorcio puede dictar provisionalmente medidas dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Alzada considera que se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica, de las llamadas “strictu sensu”. En efecto, la empresa “A.S…” al haber cumplido con las formalidades de la Ley, se le atribuye personalidad jurídica, con identidad, sede jurídica (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios. Aprecia igualmente este juzgador que se trata de una empresa en la cual sus únicos accionistas son los cónyuges… y que la constituyeron durante la vigencia de su vínculo matrimonial.
En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la Doctrina Accidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del “disregard” que ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que (sic) cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger el fraude, defender la comisión de unos delitos, etc., de examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica (ver R. Serik. Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del Derecho por medio de la persona jurídica. 1955; y J. Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, 1985.)
En el caso de autos considera este juzgador que habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo ellos los únicos socios, esta Empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal; el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con el único socio – cónyuge (en este caso la parte actora). La misión del Juez de familia es de acuerdo a la letra y al espíritu del Legislador Civil del 82 preservar el patrimonio familiar a través de las medidas que estime pertinentes. Por tanto considera esta alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores actúo conforme a derecho cuando dictó las medidas preventivas contra las empresas… (Omissis)… procurando un “remedio” jurídico para salvaguardar los intereses de la única socia (socio siu generis por ser la cónyuge cuyos gananciales podrían verse a riesgo) y no atentó contra la personalidad jurídica de dicha empresa por tratarse luego este análisis, de un patrimonio originando en la comunidad de gananciales de los cónyuges… y así se declara. Exp.: Nº 10435…”
III
CONCLUSIÓN

Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, estableciendo que cuando la sociedad mercantil o empresa utiliza investida de su capacidad de persona jurídica con intereses o fines distintos a los establecidos en sus estatutos sociales, las cuales implica la intención de cometer un daño en fraude a la ley, defender la comisión de un delito, entre otros; se puedan analizar esos elementos con el fin de determinar lo que la actuación de la empresa persigue y esconde.

Siendo ello así el Juez, estaría facultado para indagar sobre a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia y negociaciones de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Álvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la referida teoría, señalo lo siguiente:

“… (Omissis)… Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos `privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas.
En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paúl Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…”

Establecido lo anterior, el Tribunal de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente y con especial atención a los documentos sobre los cuales versa la oposición observa, en primer lugar que los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Julio de 1.989, por ante la extinta Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, vinculo este que fue disuelto según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme.

En segundo lugar, se desprende que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en su carácter de tercero opositor, fue constituida en fecha 28 de Abril de 1977, tal como se evidencia de su acta constitutiva, que se encuentra agrega a los autos.

Igualmente se constató que los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron adquiridos de la siguiente manera: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año.

Pasa ahora este jurisdicente a analizar la procedencia del corrimiento del velo a que se ha hecho referencia, previo cumplimiento de los requisitos fundamentales que permitirán determinar la procedencia del mismo, a tal efecto, tenemos en primer lugar la intención de cometer un daño en fraude a la ley; al respecto este Tribunal debe dejar establecido que no existe en los autos prueba alguna que demuestre que tales bienes fueron adquiridos por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., a través de su presidente Pietro Milazzo Gesu, con el objeto de cometer un daño en fraude a la ley, vale decir, a la comunidad conyugal existente con la ciudadana Lourdes Marbella Contreras, máxime cuando de los documentos agregados al expediente se desprende que dichos bienes fueron adquiridos entre los años 1985 y 1988, fecha en la que aún el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu no había contraído matrimonio con la ciudadana Lourdes Marbella Contreras. Y así se declara.

En segundo lugar, debemos analizar que existan elementos suficientes para considerar la comisión de un delito, lo cual a todas luces por los argumentos ya analizados tampoco se encuentran cumplidos. Y así se declara.

No puede pasar inadvertidamente este tribunal, el criterio sentado en decisión de fecha 10 de enero de 2006, respecto al pago de las deudas contraídas de los cónyuges luego de celebrado el matrimonio que sirvió de fundamento para el decreto de la medida; en tal virtud es necesario dejar sentado que la medida de prohibición de enajenar y gravar no es la procedente para asegurar las resultas de la posible partición, pues tal como se infiere del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, de fecha 11 de marzo de 2004, “… para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la evaluación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición”. Y así se declara (resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior debe este Juzgador declarar indefectiblemente como será establecido en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en su carácter de tercero opositor, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y la Constitución, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en su carácter de tercero opositor a través del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., que se describen a continuación: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año. Y así se decide.

TERCERO: Particípese de tal suspensión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida así como a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese las boletas correspondientes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de agosto de 2009.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Se certificó copia de la decisión para la estadística del tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ESCALANTE NEWMAN