EXP. N° 21.593

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: RAMÍREZ AVENDAÑO JOSÉ BAUDILIO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO TORRES GUERRERO.
DEMANDADOS: RAMÍREZ LEÓN JOSÉ ANTONIO Y OTROS.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ y JUAN PEROZA PLANA OJO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

OJO SE REPUSO LA CAUSA A CONTESTACIÓN DE LOS HEREDEROS
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito en fecha 13 de Diciembre de 2.006, intentado por el MARCO TULIO TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-3.737.614, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.130, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.034.360, domiciliado en El Playón Alto, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual solicita se le decrete Interdicto de Amparo de Posesión, a favor de su representado, para que por vía legal deje de perturbar y alterar la posesión que tiene a su favor, de la parcela y casa en la dirección antes descrita. Contra los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, RAÚL RAMÍREZ CERRADA, PEDRO RAMÍREZ CERRADA y ALÍ PEÑA. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 13 de Diciembre de 2006, inserta al folio 4, constante de 03 folios y su vuelto y 08 anexos, acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes folios 01 al 24, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006, en la misma fecha se libró el Despacho Interdictal de Amparo ordenado y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Comisionando con el Nº 1.397 como consta a los folios 28 al 42.
Al folio 30 al 58, obra Despacho interdictal de Amparo, de fecha 08 de febrero de 2.007, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2.007, en 29 folios, anexo al oficio Nº 2007-087, como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 182 al 184, obra poder otorgado por los Co-demandados Pedro José Rodríguez Cerrada y José Raúl Ramírez, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2.008, como consta al folio 192 del presente expediente.
Al folio 187 al 225, obra escrito de fecha 21 de mayo de 2.008, mediante la cual la parte codemandada representados por el Abogado en ejercicio Juan Avelino Peroza Plana, consignan escrito de alegatos en la presente causa, siendo agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 192 del presente expediente.
Al folio 228, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Marcos Tulio Torres Guerrero, donde manifiesta ratifica en todas y cada unas de sus partes la querella Interdictal.
Al folio 229 al 238, obra escrito de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual el abogado apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de pruebas, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 239 del presente expediente, siendo admitidas, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.008, como consta al folio 240 y 241 del presente expediente.
Al folio 242 al 243 y su vuelto, obra escrito de pruebas de fecha 26 de mayo de 2.008, suscrito por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 257 del presente expediente, y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, el tribunal dejo constancia de la admisión de dichas pruebas, según se desprende del folio 258, del presente expediente.
Al folio 264 obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los abogados MARCOS TULIO TORRES GUERRERO apoderado judicial de la parte actora y JUAN PEROZA PLANA, apoderado judicial de los demandado, donde solicitan al Juez suspender la causa por un lapso de 30 días hábiles contados a partir de la misma fecha, siendo acordado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, folio 265.
Obra al folio 216, auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa a la actuación pendiente antes de la suspensión que era la evacuación de los testigos.
Al folio 346, obra auto de fecha 25 de mayo de 2.007, mediante la cual el tribunal visto que fue vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen, el historial del presente expediente, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
ESPONE LA QUERELLANTE LOS SIGUIENTES HECHOS.
• Que hace mas de diecisiete (17) años aproximadamente, mi poderdante ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ, ha venido poseyendo, en forma permanente, a la vista de todo el mundo, de sus vecinos, sin ser molestado por nadie en forma cierta, como un verdadero propietario y dueño de una casa de habitación, ubicada en el Sector El Playón, carretera vía Valle Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la cual consta: una sala, en la parte de abajo hay tres (3) habitaciones, la parte de arriba tiene tres (3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, existe u corral de crías de gallinas para consumo de la misma familia, jaula de pájaros, pericos, un solar este en la parte de atrás de la casa, un solar que está al frente de la casa, existe además una capilla de la Virgen de la Candelaria y sus linderos son los siguientes: NORTE: veinticinco metros cuadrados (25 mts), aproximadamente, se parte del punto A-1, colinda con carretera de Valle Grande. SUR: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,45 mts.), se parte del punto A-3 en línea recta hasta llegar al punto A-4, en la medida de catorce metros (14 mts.); luego en línea descendente del punto A-4 al punto A-5 en la medida de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 metros); luego del punto A-5 en línea recta hasta llegar al punto A-6, en la medida de doce metros (12 mts.) aproximadamente, colinda con terreno de la ciudadana Ana María Ramírez. ESTE: veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.), aproximadamente, se parte del punto A-2 en línea ascendente desde el punto A-3 hasta llegar al punto A-2, colinda con camino de tierra. OESTE: treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.), se parte del punto A-6 en línea ascendente hasta llegar al punto A-1, colinda con casa de la señora Ana María Ramírez. La casa de habitación tiene las siguientes medidas: FRENTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts.) aproximadamente; SUR: quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.). ESTE: quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.). OESTE: catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.).
• Que desde hace más de 17 años aproximadamente que tiene poseyendo la casa con su grupo familia, la ha mantenido en perfectas condiciones de habitabilidad y de limpiezas, así como ha cumplido con el pago de todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, etc. Todos los vecinos lo han considerado como el verdadero dueño y propietario de dicha casa, del terreno y demás adherencias que forman parte de la misma, no sólo como verdadero dueño, sino también por la responsabilidad y preocupación que siempre ha mantenido en el buen estado de la casa y sus terrenos de dicha parcela.
• Que en el mes de enero del año 2006, específicamente el día 28, el ciudadano José Antonio Ramírez León, entró a la casa del ciudadano Baudilio Ramírez Avendaño, ofendiéndolo, tirándole golpes, rompiendo algunas sillas del comedor, pateando las puertas de los cuartos o habitaciones, gritándole palabras obscenas, diciéndole que se fuera de la casa que ocupa, diciéndole que le iba a cortar el agua y la luz, violando la posesión legítima que mi mandante tiene desde hace diecisiete (17) años; pero que no conforme con esto, al día siguiente 29 de enero de 2006, llegó el ciudadano Raúl Ramírez Cerrada a la casa de mi mandante, ofendiéndolo a él, a su esposa y a su menor niña, gritando que se fueran y procedió a arrancar la tubería de gas y la bombona de gas, arrancó el lavamanos, arrancó los apagadores de la energía eléctrica y los toma corrientes o enchufes, rompió el techo de la sala de la casa, le puso candado a las habitaciones y ahora no dejan reparar todos los daños que ocasionaron junto con los ciudadanos Pedro Ramírez Cerrada y Alí Peña y este último arrancó las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle.
• Que en los momentos que mi poderdante se va a trabajar estos perturbadores amenazan a su esposa y su menor hija sin importarles que son indefensas. En vista de esto mi poderdante en infinidades de veces ha citado a estos ciudadanos a la Prefectura de El Valle, es decir, de la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, para que dichos ciudadanos cesen en sus perturbaciones y ha resultado infructuoso. Que por tal motivo dichos ciudadanos le gritan en tono desafiante que a ellos no les asusta la policía y que no descansarán en seguir perturbándolos hasta que se vallan.
• Que de la actitud de los ciudadanos arriba señalados sólo dan fe los testigos que declararon en el Justificativo Judicial ante la Notaría Segunda de Mérida, que acompaño al presente escrito o querella y de cuyas declaraciones manifiestan que mi poderdante es el verdadero dueño durante 17 años. Que dicha casa tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
• Que dicte DECRETO DE AMPARO DE POSESIÓN de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
• Que estima la presente demanda de interdicto de amparo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), mas la costas y costes calculados prudencialmente por este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Se desprende de las actas del presente expediente ACTA DE DEFUNCIÓN N° 17 del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, del ciudadano ALÍ MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, quien es parte codemandada en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO y falleció en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, la cual fue consignada en autos en fecha 22 de mayo de 2008, conjuntamente con el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora, que obra al folio 238.

Visto lo anterior, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…)

Teniendo en deferencia lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es POR: INTERDICTO DE AMPARO, a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción incoada e interpuesta por el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, RAÚL RAMÍREZ CERRADA, PEDRO RAMÍREZ CERRADA Y ALÍ PEÑA. Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por el prenombrado profesional del derecho, y en el curso de la demanda antes referida, manifiestan textualmente que formalmente proceden a:

“…(Omisis), sobre todo contra los autores de las perturbaciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, RAÚL RAMÍREZ CERRADA, PEDRO RAMÍREZ CERRADA Y ALÍ PEÑA, particularmente por los motivos siguientes: La actitud de los ciudadanos antes nombrados, es y ha sido la de perturbar, la casa que mi poderdante ciudadano JOSÉ BAUDILIO RAMÍREZ AVENDAÑO ha venido poseyendo desde hace más de diecisiete (17), años aproximadamente, ubicada en el Sector El Playón, carretera que va hacia Valle Grande, casa sin número jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que solicito formalmente DICTE DECRETO DE INTERDICTO DE AMPARO, y haga cesar la perturbación en el mencionado inmueble”.

El Tribunal para decidir:

De lo expresado anteriormente, conviene observar lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Art.144.del Código de Procedimiento Civil
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De lo que se desprende, que una vez que conste en los autos del expediente, la constancia (Acta de defunción) de la parte, es de obligatorio cumplimiento para el juez suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Sobre el tema, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en sentencia Nº. RC-00052 de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, juicio de Antonio Sánchez Lozano y Graciela Valero de Sánchez contra José Gregorio Luque Sulbarán, expediente Nº. 06092; se dejó establecido:
Sic) “…(Omissis)…” …El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto universal como particular, ya que se debe entender a éstos como nuevos legitimados para obrar por el de cujus. Como se puede evidenciar el demandado falleció con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, produciendo lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos y deberes litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, originando mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional T. II. Pág. 56).

La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio).

En virtud de lo expuesto, este Juzgado, pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia que trae como consecuencia lógica la reposición de la causa por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para la continuidad de la acción y por lo tanto de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa. Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe con un sujeto pasivo que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para los demandados, ni declarar si es o no procedente el INTERDICTO DE AMPARO.

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de citarse a los herederos conocidos mediante la citación personal y desconocidos mediante publicación en carteles del codemandado ALÍ PEÑA, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener alguna obligación en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.). No obstante lo resuelto, atendiendo al principio finalista, considera este Tribunal que la citación efectuada en la persona de los codemandados PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CERRADA y JOSÉ RAÚL RAMÍREZ, quienes comparecieron al juicio mediante apoderado judicial, dicha citación se mantiene válida y eficaz para el proceso, estando a derecho dicha parte para los actos subsiguientes a realizarse una vez se cite a los herederos. Y como corolario, el pronunciamiento emitido por este Juzgado es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO CODEMANDADO ALÍ MOISÉS PEÑA RAMÍREZ, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de los herederos conocidos y desconocidos hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo un deber de las partes cumplir con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.