EXP. 22058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): MOLINA MARQUINA JOSE EMERIO
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO.
DEMANDADO: VALERO JULISSA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODOLFO SANCHEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comuneros, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.038.140 en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V – 9.201.637, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 20 de diciembre de 2.007, inserta al vuelto del folio 03 constantes de 05 folios útiles 4 anexos en 15 folios dándosele entrada bajo el Nro. 22.058, por auto de fecha ocho de enero de 2.008, como consta al folio 20, mediante el cual se ordeno emplazar a la demandada ciudadana JULISSA VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.360, y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se remitieron al Juzgado Comisionado con oficio Nro. 019, a los fines que practique dicha citación.
Al folio 26 al 29, obran los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana JULISSA VALERO debidamente firmadas como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaria en fecha 08 de febrero de 2008, como consta al folio 30.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, consignando escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana Julissa Valero, asistida por el abogado en ejercicio Felix Rodolfo Sánchez, en su carácter de parte demandada, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos, como consta al folio 46 del presente expediente.
Al folio, 49 obra diligencia de fecha 15 de abril de 2.008 suscrita por el abogado en ejercicio Felix Rodolfo Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, en dos (2) folios y 2 anexos, como consta a los folios 50 al 64 del presente expediente.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2.008 suscrita por el abogado en ejercicio Victoriano Flores Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, en tres (3) folios y 4 anexos, como consta a los folios 65 al 72 del presente expediente, siendo agregadas dichas pruebas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril de 2008, como consta al folio 73 del presente expediente.
Al folio 74, obra auto de fecha 24 de abril de 2.008, mediante la cual el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y las testifícales ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mucuchies. Igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, y las testifícales ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido.
Al folio 83 al 105, obra despacho de pruebas de la parte demandada enviado en fecha 16 de mayo de 2.008, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2.008, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 22 folios anexo a oficio Nº 2690-482, como consta al folio 106 del presente expediente.
Al folio 107, al 135 obra despacho de pruebas de la parte demandante enviado en fecha 24 de abril de 2.008, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2.008, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 27 folios anexo a oficio Nº 2730-115, como consta al folio 136 del presente expediente
Al folio 141 obra diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Victoriano Flores Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita que por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas se fije la causa para informes.
Al folio 142, obra auto de fecha 30 de julio de 2.008, en el cual se ordenó hacer un computo por secretaria para determinar si venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, hecho el mismo se observó que la causa se encontraba paralizada y se ordeno la notificación de las parte intervinientes para que una vez constara la ultima de las notificaciones se verificarían los informes, en el Décimo Quinto día Hábil.
Al folio 149, obra diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Victoriano Flores Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigno escrito de informes en tres (3) folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha como consta al folio 153 del presente expediente.
Al folio, 154 obra diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.008 suscrita por el abogado en ejercicio Felix Rodolfo Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de 07 folios útiles como consta de la respectiva nota de secretaria de la misma fecha que ordena agregarlos como consta al folio 162.
Al folio 166, obra escrito de fecha 07 de enero de 2009 suscrito por el abogado en ejercicio Felix Rodolfo Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes constante de 02 folios útiles como consta de la respectiva nota de secretaria de la misma fecha que ordena agregarlos como consta al folio 168.
Al folio 170 obra auto del tribunal de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual siendo el día fijado para que la contraparte en el proceso consignará por escrito las observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes por medio de apoderado en consecuencia entró en términos para decidir la misma.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO en los siguientes términos:
• Que el mes de septiembre del año 2006, su representado con el carácter de representante de ventas de la empresa distribuidora de alimentos Raguer, conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Julissa Valero Y su cónyuge Vicente Francisco Albarran, quienes en esos días habían recibido en calidad de alquiler con opción a compra por un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes una panadería cuya razón social denominada Panadería y Pastelería “Pipo”, y que el propietario era el ciudadano Salhawassin, una vez celebrado el contrato verbal de arrendamiento la ciudadana Julissa Valero y su Cónyuge abrieron la panadería y comenzaron a regentar la misma asumiendo pagar la cantidad de (Bs. 400.000,oo) mensuales de alquiler al dueño de la panadería, porque el único contrato que existía era el de alquiler del local con un plazo de 5 años, con el ciudadano Ivan Villareal Molina, propietario del centro comercial San Benito.
• Que en fecha 29 de Noviembre del año 2006, su representado, inicio una sociedad mercantil denominada Panadería y Pastelería “Pipo”, con la ciudadana Julissa Valero, con un aporte de capital de (Bs. 4.950.00,00), representados en materia prima tales como azúcar, harinas, levaduras margarina y otros, según consta de las facturas emitidas a nombre de la panadería, y que los proveedores fueron Royal Andes, Pandock, Macro, Abasto la O y otros empezando con ello a regentar el negocio, lo cual se probara en su lapso legal con la declaración de los testigos que cita en su oportunidad.
• Que con la inversión las ventas que eran de (Bs. 120.000,oo) diarios aumentaron a (Bs. 450.000,oo) diarios y así sucesivamente empieza el negocio a crecer, y posteriormente la ciudadana Julissa Valero, abre una cuenta corriente a titulo personal y comienza a hacer los movimientos bancarios producto de las ventas del negocio y sigue el negocio creciendo, y es tanto que para el mes de diciembre del 2006, las ventas diarias subieron a (Bs. 900.000,oo) diarios, y viendo el surgimiento de la sociedad mercantil, su representado se vio en la necesidad de solicitar a un proveedor crédito a corto plazo en materia prima y que las facturas fueron emitidas a nombre de la Panadería, pagándose con la chequera de Julissa Valero, y siguió prosperando el negocio en sociedad, llegándose en el mes de diciembre de 2006, a la cantidad de (Bs. 25.000.000,oo), con la inversión de (Bs. 17.000.000,oo) quedando un inventario de materia prima en el mes de enero de 2007 un aproximado de (Bs. 7.000.000,oo) y en vista del crecimiento del negocio adquirieron maquinas usadas al ciudadano Bartola por un monto de (Bs. 20.000.000,oo), las cuales fueron financiadas en dos pagos, y que los pagos fueron hechos con las ganancias del negocio.
• Que a mediados del mes de enero del año 2007, su representado y la ciudadana Julissa Valero convinieron en autorizar a la abogado Ramona Ángel de Valero, a que les constituyera un registro Mercantil y que la razón social se denominaría RIKURAS D`PARAMO C.A. con 4 socios con un capital de (Bs. 100.000. 000, oo) a razón de (Bs. 25.000.000,oo) cada socio y posteriormente se autorizo a la abogado Ramona Ángel de Valero, para que redactara el documento de compra venta del mobiliario de panadería y pastelería “Pippo”, por un monto de (Bs. 47.000.000,oo)quedando como inicial o parte de pago la cantidad de (Bs. 15.000.000,00), quedando a pagar de ( Bs. 32.000.000,oo) a un plazo de once meses a razón de diez meses a (Bs. 3.000.000,oo) y un mes de (Bs. 2000.000,oo) según consta en el documento del Registro Inmobiliario del Municipio Rangel, de fecha 14 de febrero de 2007, donde se evidencia fehacientemente la sociedad mercantil convenida.
• Que para cancelar la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo) de inicial se solicito un préstamo a la abogada Ramona Ángel de Valero, quien es pariente de Julissa Valero, por la cantidad de (Bs. 16.200.000,oo) por cuanto el dinero que se encontraba en el banco en la cuenta corriente individual de la ciudadana Julissa era para pagar los proveedores de materia prima.
• Que el tiempo paso y para el 8 de marzo del año 2007, su representado le solicito el borrador del registro de comercio que habían acordado entre las partes, y que a la vez habían autorizado a la abogada Ramona Ángel de Valero, para la redacción del mismo, y en vista que fue imposible tener por lo menos en manos de su representado el borrador de la razón social, fue cuando indago el porque no se había redactado el registro de comercio convenido entre las partes, con la sorpresa que el Registro Mercantil Primero de Mérida se encuentra registrada una firma personal a nombre de RIKURAS D`PARAMO C.A. de Julissa Valero, de fecha 22 de Mayo de 2007, registrada, con un capital de (Bs. 60.000.000,oo). Donde se utilizo como capital para dicho registro la totalidad de bienes muebles adquiridos en comunidad sin el consentimiento de su representado y siendo el 50% de los bienes muebles invocados como capital de la firma personal corresponden a José Emerio Molina Marquina como se evidencia en el contrato de compra venta. Que de los demás bienes muebles que pide la partición que no están incluidos en el contrato de adquisición notariado, solo con facturas que están en poder de la ciudadana Julissa Valero, violando con esto el acuerdo de sociedad que su representado había acordado con la socia, causando daños y perjuicios a su representado de acuerdo a lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil y violando los artículos 1.182 y 1.184 del citado código.
• Que fundamenta el mismo en los artículos 768, 1.185, 777 1.184, 1.182 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil
• Que demanda a la ciudadana Julissa Valero, antes identificada para que convenga a la partición de los bienes muebles adquiridos en comunidad según consta en la copia certificada del contrato de compra venta, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil lo contrario sea compelida por el Tribunal que deba conocer la causa, y que dichos bienes son los siguientes: Una sandwchera marca electromaster, serial 0508; un horno de diez bandejas marca hirvenca serial Nº 548-12; una sobadora de dos caballos de fuerza, serial H58; una amasadora Imuca, serial 574; un mesón de 2,40 Mts, por 1,10 mts; una picadora de 36 tacos marca ponca; un peso manual; una almacenadota de pan de 58 bandejas; una almacenadota de pan de 16 bandejas; cien bandejas de aluminio; ocho moldes de pan de sándwich mediano; nueve moldes de pan de sándwich pequeño; treinta bandejas de acero inoxidable; una licuadora Ester de tres velocidades; un exhibidor de cuatro compartimientos para colocar pan; una vitrina de 2 mts, por 40 cmts de acero inoxidable con vidrio; una vitrina de 1 mts, por 90 cmts de acero inoxidable con vidrio; un horno de baño Maria de un mt; un estante; una nevera charcutera de 2 mts por 40cmts, marca colder, modelo ULD6Y serial 8690204; una balanza electrónica marca mobba, serial 262861 de tres kilos de capacidad; una lámpara de emergencia; un extintor de fuego mediano y un extintor de fuego grande, y que a la vez consta en documento que consigno anteriormente.
• Que igualmente para que convenga a la partición de los bienes muebles adquiridos al ciudadano Bartola en el lapso de tiempo en que José Emerjo Molina Marquina regentaba el negocio conjuntamente con Julissa Valero; los cuales son los siguientes: Un horno para panadería, sesenta bandejas panaderas, una sobadora, una amasadora para pan, dos vitrinas, una batidora y que los mismos fueron cancelados con dinero del negocio en sociedad por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), financiados en 2 partes a diez millones cada uno, los cuales ya fueron cancelados a finales de los meses Enero y Febrero del año 2007.
• Que igualmente solicita se le Reintegre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), más las utilidades producidas desde el día 29 de Noviembre de 2006 hasta el día 13 de Marzo de 2007, que deben estar reflejadas en los libros de contabilidad llevados por esa empresa, de acuerdo a la proporción y aumento de las ventas consecutivamente que invoca en el libelo y para tales efectos solicita la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa.
• Que igualmente responda por los daños y perjuicios causados a su representado por la no constitución de la sociedad mercantil convenida entre las partes abusando de la buena fe constituyendo una firma personal a su nombre unilateralmente, para su propio beneficio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, y que su representado le ha dado un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
• Que solicita que la ciudadana Julissa Valero restituya el 50% por ciento de los bienes muebles utilizados como capital para la firma personal antes mencionada para su propio beneficio en especies o es su valor.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), especificados de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo, en daños y perjuicios, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), Capital de inversión en materia prima para la elaboración del pan, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.5000,000) por concepto de trabajo realizado dentro de la empresa a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales contados a partir del día 29 de Noviembre de 2007, mas las utilidades generales de la empresa desde el día 29 de noviembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, que serán calculadas de acuerdo a los estados financieros de dicha empresa, mas la indexación o corrección monetaria de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela, así como las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
• Que señala como domicilio procesal Avenida Fernández Peña Nº 89, planta Alta, locales 1 y 2, frente al Mercado Municipal de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
II
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Julissa Valero el abogado en ejercicio FELIZ RODOLFO SANCHEZ, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
• Niega, Rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos, como el derecho, por no ser ciertos algunos de los hechos allí establecidos, referido a la supuesta Sociedad Mercantil que tiene con el aquí demandante ciudadano José Emerio Molina Marquina, plenamente identificado en autos.
• Que de la manera más clara, sencilla y responsable se atreve y así lo afirma a señalar que es cierto que conoce de vista y trato al ciudadano José Emerio Molina Marquina, y también es cierto y verdad que en el mes de septiembre del año 2006, celebro contrato de arrendamiento verbal con opción de compra venta, con el ciudadano WASIM SALHA, sobre una Panadería y Pastelería denominada “PIPPO”, la cual tenia su domicilio en la misma población de Mucuchies.
• Que en fecha 29 de Noviembre del año 2006, su representado, inicio una sociedad mercantil denominada Panadería y Pastelería “Pipo”, con la ciudadana Julissa Valero, con un aporte de capital de (Bs. 4.950.00,00), representados en materia prima tales como azúcar, harinas, levaduras margarina y otros, pues este alegato y hecho lo rechaza de la manera mas enfática y lo niega por no ser cierto y menos verdadero, ya que en ningún momento ha pactado sociedad alguna con el demandante en la panadería PIPPO, ni dentro del negocio o ramo que ya tiene establecido.
• Que mal puede el aquí demandante pretender traer la declaración de los testigos, para probar tal hecho y sociedad, cuando es el mismo demandante en su propia confesión, quien dice, quien alquilo dicho establecimiento comercial (Panadería y Pastelería Pippo, y quienes fueron las personas que comenzaron a regentar la misma, por lo que desde ya tacha e impugna a dichos testigos, conforme a la Ley.
• Que el demandante a través de su propia confesión, es quien sigue incurriendo en su propia contradicción, en el sentido que con el aporte que el hizo, fue que el negocio empezó a funcionar y a desarrollar su objeto para el cual fue alquilado, cosa que reitera que es totalmente falso, ya que el mismo actor dice que las ventas que eran de Bs. 120,oo diarios aumentaron a Bs. 400,oo, diarios; Esto quiere significar, que antes de su supuesto aporte a la Panadería y Pastelería PIPPO, ya había comenzado su actividad económica, y no como el lo señala que fue cuando el hizo el aporte.
• Manifiesta que si bien dice que la conoce de trato y comunicación, será vidente también o algo parecido para señalar con demasiada exactitud diría ella, de los ingresos diarios de su negocio, cuando en la realidad el no ha sido ni su empleado, ni su contador y menos el administrador del negocio que regenta, para poder realizar tal señalamiento.
• Niega el hecho que su persona junto con el demandante de autos, hayan convenido en el mes de enero del año 2007 en constituir un Registro Mercantil que se llamaría RIKURASD`PARAMO C.A., con cuatro socios por un capital de (Bs. 100.000,oo), a razon de (25.000,OO), cada socio, y que hayan de igual manera autorizado a la abogada RAMONA ANGEL DE VALERO, para realizar tal tramite.
• Pasa a decir que en forma cierta y verdadera, pasa establecer y afirmar que es cierto que en fecha 14 de febrero del año 2007, solicito los servicios profesionales de la Dra. Ramona Ángel de Valero, a los fines que le redactara un documento de compra venta de un mobiliario usado, siendo el mismo redactado en los términos que ella lo expreso y manifestó para ese momento. Si ven dicho documento en el cual se encuentra agregado a los autos, pueden observar del mismo que las personas que aparecen como compradores de dicho inmobiliario son su persona y el señor José Emerio Molina Marquina, y que el precio total es por la cantidad de Bs. 47.000,oo, pagadero en varias partes; Documento este, donde le nace la idea al aquí demandante en atribuirse socio de ella, y sus negocios como es su panadera. Que se refiere, a los fines de hacerle ver a este Tribunal así como al mismo demandante, que en nada tiene que ver con ella y menos con su negocio personal, utilidades, e ingresos, ya que estos son totalmente suyos y de manera personalísima, y no sujeto a compartirlo con nadie, menos con una persona como el demandante deshonesta, malintencionada, al tratar de hacer creer que dicho negocio es de ambos.
• Que si bien es cierto este es un documento publico de compra venta donde aparecen y fungen como compradores las dos partes involucradas en este juicio, es cierto que el ciudadano José Emerio Molina Marquina, no cumplio nunca con ella , en su obligación de pagar el precio establecido en dicho documento y que ahora es objeto de discusión. En efecto el aquí demandante debería haber en todo caso de cumplimento o resolución de contrato de acuerdo a esto y no pedir de la manera que lo hace, la partición de bienes muebles.
• Señala los artículos 1474, 1487, 1527, 1167, 1168, 1354, 1387, 1401.
• El actor por el solo hecho de aparecer como coparticipe y comprador de tales bienes muebles, se hace llamar socio de ella, diciendo que tiene una sociedad mercantil con ella, cuando en la realidad de los hechos, el aquí demandante, no sabe lo que significa una verdadera sociedad mercantil.
• Otra de las pruebas quizá que pudiera enervar lo dicho por el demandante, son los prestamos personales que tiene con el Banco Provincial, como ya lo dijo anteriormente y que han servido precisamente para pagar el préstamo que le hiciera la doctora Ramona Ángel, así como comprarle el mobiliario al seños Bartola Villareal mal puede entonces el aquí demandante solicitar una partición y beneficio de algo que no le corresponde, que no ha tenido el menor esfuerzo y sacrificio en tenerlo, sino que de la manera malintencionada y vulgar de toda persona deshonesta se atreve ante la justicia, a pedirme algo que no le corresponde por Ley, y que tampoco le tiene, causándole grave daño con esta demanda.
• Que rechaza que los bienes muebles que utiliza en RIkURAS D`PARAMO de JULISSA VALERO, pertenece al señor José Emerio Molina Marquina, en proporción de un 50% y esto por lo ya expuesto.
• Rechaza de manera formal y categórica la presente demanda intentada en su contra por partición de bienes muebles, adquiridos en comunidad según documento ya expuesto, así como los bienes muebles adquiridos al ciudadano Bartola Villareal, ya que dichos bienes muebles son únicamente de su propiedad exclusiva y de su cónyuge Vicente Francisco Albarran, y no de nadie más, por ser ellos quienes hayan pagado y cumplido con el precio de la compra venta de dichos bienes muebles.
• Rechaza y niega que deba reintegrar la cantidad de (Bs. 4.950,oo), mas las utilidades producidas desde el 29 de noviembre del año 2006 hasta el 13 de marzo de 2007.
• Rechaza que deba responder por los daños y perjuicios causados al demandante por la no constitución de la sociedad, hecho este sorprendente y que parece curioso, será que el demandante cree, piensa y aspira que ella sea la representación de su voluntad y conducta, que deba hacer todo lo que el piense o crea hacer.
• Rechaza de igual forma los conceptos reclamados así como el mismo valor de la demanda, ya que los mismos no son ciertos, ni verdaderos, sino tan solo recogen la creación e imaginación del aquí demandante, y menos tan absurda y grande idea de ser trabajador de su negocio.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas en fecha 15 de abril de 2008, de la siguiente manera:
CONFESION DEL ACTOR.
1.) Valor y mérito jurídico de la propia confesión hecha por el actor en su libelo de demanda. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la prueba promovida no fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, como consta al folio 74 al 76 del presente expediente. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la misma. Y así se decide.
DOCUMENTALES.
1.) Valor y mérito jurídico de documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 09 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nro 13, tomo 01. Documento que sirve para demostrar el préstamo personal que hiciera su representada a la abogada Ramona Ángel de Valero precisamente para cancelar la inicial de la compra venta del mobiliario en discusión. De la revisión hecha se evidencia que al folio 52 al 56, obra documento de préstamo, suscrito entre la ciudadana Julissa Valero y la ciudadana Ramona Ángel de Valero por la cantidad de (Bs. 16.200.000,oo), autenticado por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 09 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nro 13, tomo 01, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2.) Valor y mérito jurídico del documento privado, donde se constata la compra venta que hiciera su representada y el señor FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, de ciertos bienes muebles, al ciudadano Bartolo Villareal Lobo, documento que sirve para seguir demostrando que su representada sigue siendo la copropietaria de tales bienes muebles. De las actas se desprende que al folio 39 fue consignado junto a la contestación de la demanda documento privado, de compra venta que hicieran los ciudadanos Julissa Valero Y Francisco Vicente Albarran, de ciertos bienes muebles, al ciudadano Bartolo Villareal Lobo, en fecha 03 de abril de 2007. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado ciudadano BARTOLO VILLAREAL LOBO, por ante el Tribunal comisionado, vale decir, por el Juzgado de Los Municipios Rangel y Cardenal quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.) Valor y merito de sendos recibos o comprobantes depósitos bancarios a nombre de ZEYED AL HAMDAN, por la cantidad de (Bs.3.000.000,oo), cada uno. Prueba esta a los fines de demostrar que es y ha sido su representada quien ha asumido de forma personal, el fiel cumplimiento de pagar el saldo pendiente por la compra del mobiliario en discusión, como lo refiere dicho documento de compra. De la revisión hecha se evidencia que la parte demandada, acompañó igualmente en original (folios 57 al 62), legajo de recibos provisionales de cuotas consignadas a la entidad mercantil Banco Provincial, esto es, conjunto de documentos privados emanados de un terceros, por lo que, para la valoración de estos instrumentos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se decide.
4.) Valor y merito jurídico de sendos recibos de pago de fecha 03-01-2008 donde el mismo vendedor de dicho mobiliario, WASSIM SALHA, recibió de manos de su representada la cantidad de Bs. 8.000.oo), por concepto de pago de cuotas pendientes de la compra del mobiliario en referencia, cantidad que fue girada en 3 cheques , mas la cantidad de (Bs. 500,oo) que en dinero en efectivo le entrego al mismo ciudadano WASSIM SALHA, documento este que sirve para seguir probando y demostrando que es su representada la única persona que ha pagado la deuda y saldo pendiente, por la compra del mobiliario en referencia. Se evidencia al folio 63, recibo Marcado S/N, de fecha 03 de Enero del 2008, a nombre de la ciudadana Julissa por la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo). Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Y así se decide.
5.) Valor y mérito jurídico de sendo recibo o comprobante deposito bancario A nombre de Ramona Ángel de Valero, prueba a los fines de demostrar que su representada pago el préstamo personal a su acreedora. De la revisión hecha se evidencia que la parte demandada, acompañó igualmente en original (folio 64), un recibo de deposito consignad en la entidad mercantil Banco Provincial, este documento privado emanado de un tercero, por lo que, para la valoración de este recibo era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se decide.
TESTIFICALES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO TORO CASTILLO, JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES, YANETH COROMOTO ALBARRAN SANCHEZ y JAVIELA DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO y RAMONA ANGEL DE VALERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.588.691, V- 10.104.615, V- 15.753.238, V- 17.455.909, V- 8.025.992 Y V- 7.648.198, en su orden domiciliados en la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JOSE ANTONIO TORO CASTILLO, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al folio 130, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Julissa Valero y el señor Vicente Francisco Albarran desde el año 2006 hasta la presente fecha han sido las personas que han venido trabajando en la panadería llamada anteriormente PIPO y hoy llamada Ricuras del Páramo. CONTESTO: “Si ellos son los que han trabajado ahí por que ellos son los que siempre están ahí atendiendo el negocio. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si usted conoce a parte de la señora Julissa Valero y el señor Vicente Francisco Albarran otras personas que trabajen en dicha panadería. CONTESTO: “Las únicas que yo he visto ahí aparte de ellos dos es flor Balza y a la señora Yudith”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si usted conoce al ciudadano José Emerio Molina Marquina. CONTESTO: “Si lo conocí.” A la pregunta Séptima: Diga el testigo si es cierto que la señora Julissa Valero y el Señor José Emerio Molina tengan una Sociedad Mercantil. CONTESTO: “Yo se que ellos compraron un mobiliario pero que tengan una sociedad mercantil no porque ella no tiene socios” A la pregunta Décima Segunda: Diga el testigo si es cierto que el mobiliario que utiliza y tiene hoy día la señora Julissa dentro de la panadería Ricuras del Páramo no es el mismo que comprara junto al señor José Molina. CONTESTO: “No porque ella ha venido comprando mas maquinaria y equipos de los que tenia cuando empezaron o cundo compraron el mobiliario con el señor Marquina. No fue repreguntado. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de la relación comercial adquirida entre ambos ciudadanos de la partición de los bienes que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
JUAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, la cual obra al folio 123 y 124, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo si es cierto que la señora Julissa de la Valero es la única persona que ha estado al frente como dueña de la panadería que anteriormente se llamaba Pipo y que hoy se llama Ricuras D`Pàramo. CONTESTO: “si es cierto”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si es cierto que las únicas personas que han laborado y laboran en dicha panadería ha sido la señora Julissa Valero, el señor Vicente Albarran Y sus empleados de nombre Flor y Judith. CONTESTO: “si es cierto”. A la pregunta Octava: Diga la testigo si usted ha escuchado o sabe que exista un documento donde la señora Julissa Valero y el señor José Emerio Molina hayan comprado un mobiliario de panadería. CONTESTO: “Si el señor VICENTE me lo contó, me contó que en la venta de repuestos querían comprar la panadería junto con ese señor que no conozco”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, como lo señala en la “A la pregunta Octava: Diga la testigo si usted ha escuchado o sabe que exista un documento donde la señora Julissa Valero y el señor José Emerio Molina hayan comprado un mobiliario de panadería. CONTESTO: “Si el señor VICENTE me lo contó, me contó que en la venta de repuestos querían comprar la panadería junto con ese señor que no conozco”. Es decir acerca de la relación comercial adquirida entre ambos ciudadanos de la partición de los bienes que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
YANETH COROMOTO ALBARRAN SANCHEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, la cual obra al folio 125 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si es cierto que la señora Julissa Valero junto al señor Vicente Francisco Albarran, han sido las únicas personas desde el año 2006 hasta hoy día quienes han estado al frente o administrando la panadería. CONTESTO: “Si es cierto, según lo que he oído y tengo entendido quien he visto trabajando allá es al señor FRANCISCO y a la señora JULISSA y a los empleados.” A la pregunta sexta: Diga la testigo si es cierto que existe un documento de compra-venta de un mobiliario de panadería en donde figuran como compradores la señora Julissa Valero y el señor Emerio Molina Marquina. CONTESTO: “ por lo que he entendido y he oído que lo compraron pero la idea era la mitad y mitad, pero el señor des ese tiempo nunca ha dado ni medio, la que ha pagado ha sido la señora Julissa. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de la relación comercial adquirida entre ambos ciudadanos de la partición de los bienes que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
JAVIELA DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, la cual obra al folio 126 y 127 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga la testigo si es cierto que el señor Wuasin Salha le haya ofrecido en venta un mobiliario de panadería a la señora Julissa Valero. CONTESTO: “Si es cierto de hecho yo estaba presente cuando el señor WUASIN le estaba ofreciendo los mobiliarios a la señora Julissa, fue en la panadería.” A la pregunta sexta: Diga la testigo si es cierto que a la única persona que se le ofreció el mencionado Mobiliario fue a la señora Julissa Valero CONTESTO: “Si es cierto” a la pregunta Novena: Diga la testigo si es cierto que la señora Julissa Valero ha sido la única persona que ha cancelado el precio el precio de la compra de ese mobiliario que adquiriera junto a José Emerio Molina. CONTESTO: “Si es cierto, de hecho el día que hicieron la negociación ella canceló parte de ese mobiliario.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de la relación comercial adquirida entre ambos ciudadanos de la partición de los bienes que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
RAMONA ANGEL DE VALERO, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, la cual obra al folio 132 al 134 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: a la pregunta Tercera: Diga la testigo si es cierto que la señora Julissa Valero sea la dueña de la Panadería ricuras del Páramo. CONTESTO: “Si es la dueña me consta porque yo le redacte el documento de la panadería Rukuras del Páramo”. A la pregunta cuarta: Diga la testigo a que se dedica o cual es su profesión. Contesto: “Mi profesión es abogado en libre ejercicio y me dedico al trabajo de abogado.” A la pregunta Quinta. Diga la testigo, si a usted en el mes de enero del año 2007 el señor José Emerio Molina y la ciudadana Julissa Valero la hayan autorizado para que constituyera un Registro Mercantil denominado ricuras del Páramo C.A. por un capital de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), y la cual seria integrada por cuatro socios CONTESTO: “No eso no es cierto a mi nunca me autorizaron para eso quien a mi me contrato para que le elaborara el documento de firma personal denominada ricuras del Páramo fue la ciudadana Julissa Valero con un capital de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), documento que efectivamente redacte aproximadamente a finales del mes de abril o principios de mayo.” vista, leída y analizada la declaración de la presente ciudadana, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que la abogada identificada en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la pregunta que realizó éste sentenciador, afirmó que es la abogada que le redacta todos los documentos a la ciudadana Julissa Valero, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas en fecha 15 de abril de 2008, de la siguiente manera:
Primero: Valor y merito Jurídico en cuanto favorezca a su representado.
De la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador considera respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representado, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
Segundo:
1). Valor y merito jurídico de la constancia emitida por la empresa Pandock Mérida C.A. de fecha 26 de marzo de 2008, donde se evidencia que el ciudadano JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA, llevo relaciones comerciales con la empresa Pandock, las facturas de compra fueron emitidas a nombre de Panadería y Pastelería Pippo y canceladas con cheques de Julissa Valero, y que deben aparecer en los libros de contabilidad de dicha panadería. De la revisión hecha se evidencia que al folio 68 obra una constancia emitida por la empresa Pandock Mérida C.A. de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal observa que si bien es cierto que se trata de una constancia o referencia personal la misma guarda relación con lo peticionado por el demandante y la misma no fue impugnada en toda forma de derecho, por la parte demandada de autos. En consecuencia estima el Tribunal que la misma al no haber sido impugnada, ni desconocida, resultó admitida por la demandada, que apreciado conjuntamente con las anteriores actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador le acuerda el valor de indicios y se les tiene para ser adminiculados con otros elementos de autos. Y así se decide.
2). Valor y merito jurídico de la constancia emitida por la distribuidora Royalandes S.R.L, de fecha 24 de Marzo de 2008, donde se evidencia que el ciudadano José Emerio Molina Marquina llevo relaciones comerciales con dicha empresa y que para el año 2006 movilizo crédito de hasta 7 cifras medias cunado fue administrador de Panadería y Pastelería Pippo. De la revisión hecha se evidencia que al folio 69 obra una constancia emitida por la distribuidora Royalandes S.R.L, de fecha 24 de Marzo de 2008 el Tribunal observa que si bien es cierto que se trata de una constancia o referencia personal la misma guarda relación con lo peticionado por el demandante y no fue impugnada en toda forma de derecho, por la parte demandada de autos. En consecuencia estima el Tribunal que la misma al no haber sido impugnada, ni desconocida, resultó admitida por la demandada, que apreciado conjuntamente con las anteriores actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador le acuerda el valor de indicios y se les tiene para ser adminiculados con otros elementos de autos. Y así se decide.
3). Valor y merito del Documento de compra venta, anotado bajo el numero 15 tomo 1, de fecha 14 de febrero de 2007, autenticado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, a nombre de Julissa Valero y José Emerio Molina Marquina, donde se evidencia y se prueba la relación comercial que existía entre los dos ciudadanos, y que el mismo fue por la cantidad de Bs. 47.000,oo) y que la forma de pago están especificadas en el contrato de adquisición de compra venta ya mencionado. De la revisión hecha se evidencia que al folio 09 al 14, obra documento de compra venta de varios bienes muebles, venta hecha por el ciudadano WASSIN SALHA, a los ciudadanos Julissa Valero y José Emerio Molina marquina por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (47.000,oo) autenticado por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 14 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nro 15, tomo 01, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
4). Valor y Mérito Jurídico de la firma personal de nombre RIKURAS`D PARARAMO de Julissa Valero, de fecha 22 de mayo de 2007, con un capital de (Bs.60.000,oo) el cual esta consignado con el libelo de la demanda, donde se evidencia y se prueba que la ciudadana Julissa Valero utilizo como capital para dicho registro de comercio la totalidad de los bienes muebles adquiridos en comunidad sin el consentimiento de José Emerjo Molina Marquina, en el carácter de propietario del 50% de dichos bienes muebles de los cuales se solicita la partición, probando con esto los daños y perjuicios causados a su representado. De la revisión hecha se evidencia que al folio 16 al 18, obra firma personal de nombre RIkURAS`D PARARAMO de Julissa Valero, de fecha 22 de mayo de 2007, con un capital de (Bs.60.000,oo), los cuales están representados en mobiliario equipos y mercancías y de la revisión que hiciera este Juzgador considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
5). Valor y merito jurídico del contrato de préstamo de fecha 09 de febrero de 2007, autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida por la cantidad de Bs. 16.200), De la revisión hecha se evidencia que al folio 52 al 56, obra documento de préstamo, suscrito entre la ciudadana Julissa Valero y la ciudadana Ramona Ángel de Valero por la cantidad de (Bs. 16.200.000,oo), autenticado por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 09 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nro 13, tomo 01, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Igualmente copia simple de la letra única de cambio (Bs. 16.200), la cual se relaciona con el contrato de préstamo, y a la vez firmada en el carácter de avalista por José Emerio Molina Marquina para garantizar la obligación del aceptante, y que el mismo fue para cancelar la inicial de los bienes muebles especificados en el contrato de compra venta a objeto de partición, donde también se evidencia la relación comercial que existió entre Julissa Valero y José Emerio Molina Marquina, por cuanto los originales están en poder de la ciudadana Julissa Valero. De la revisión hecha a las actas contentivas del expediente se evidencia que al folio 72 obra en copias simples letra de cambio a la orden de Ramona Ángel de Valero la ciudadana Julissa Valero, donde el ciudadano José Emerio Molina Marquina, aparece como avalista de la misma. Consta en acta que se observa al folio 79 de este expediente, que con fecha 2 de mayo de 2.008, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y en efecto la ciudadana Julissa Valero, señaló que no exhibe el correspondiente documento en original (letra de Cambio), pero que el mismo se corresponde con la copia simple que obra en este expediente promovida por la parte actora. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el artículo 1.365 del Código Civil expresa que cuando la parte niega su firma se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil y en efecto, se dio cumplimiento al artículo 445 ejusdem en cuanto a la prueba de cotejo como carga procesal de quien produjo el documento para probar su autenticidad y como efectivamente mediante dicha prueba tal como consta en el texto de esta decisión resultó auténtica la firma, por lo que este Tribunal le asigna al mismo el valor de documento reconocido, por su evidente autenticidad en orden al citado artículo 445 del referido texto procesal. Y así se decide.
TERCERO:
TESTIFICALES: Promueve como testigos a las ciudadanas: YADIRA TIBISAY DUERTO MARQUINA, UBALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-13.966.745, V- 12.895.196 y V11.460.513, Domiciliadas en Ejido Estado Mérida.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”
YADIRA TIBISAY DUERTO MARQUINA, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual obra al folio 97 al 99 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Emerio Molina Marquina, administraba junto a la ciudadana Yulissa Valero la panadería y pastelería pipo como si fueran propietarios. CONTESTO: “ si me consta y fue para la fecha del 27 de enero en que pude conocer a la señora porque en reiteradas ocasiones cuando yo había ido a la panadería lo observa era a el esa fecha el estaba cumpliendo año y yo fui invita y junto conmigo varias personas también conversamos amenamente con la señora y el resto de las personas que se encontraban comentando lo bien que estaba funcionando la panadería que fue gracias a dios y a la asociación con el señor JOSE MOLINA, que la panadería salio a flote. En cuanto a las repreguntas señalo lo siguiente. En la repregunta séptima: Diga la testigo en que fecha es que ustedes como cooperativa le proponerla venta de sus productos al señor José Emerio Molina, y a la señora que usted dijo conocer como propietaria de dicha panadería. CONTESTO: “entiéndase que en respuestas anteriores que fue el señor Molina, quien propuso a la cooperativa la venta de nuestros productos en la panadería por ser el quien se encargaba de buscar también a los proveedores. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación comercial existente entre los ciudadanos en litigio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
UBALDINA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual obra al folio 97 al 99 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA, administro la PANADERÍA Y PASTELERÍA PIPPO desde el mes de noviembre del año 2006. CONTESTO: “si me consta yo trabaje en la panadería”. A la pregunta cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA administraba junto a la ciudadana JULISSA VALERO la PANADERIA Y PASTELERIA PIPPO. CONTESTO: “Si cuando no estaba uno estaba el otro pero siempre trabajaban junto el señor JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA y la señora YULISSA VALERO.” A la pregunta sexta: diga la testigo cuanto tiempo trabajo en la panadería PIPPO. CONTESTO: “yo trabaje desde los últimos de Noviembre hasta los primeros del mes de marzo de 2007.” En cuanto a las repreguntas hechas por la contraparte. A la repregunta cuarta: diga la testigo a parte de usted que otra persona trabajaba para el momento que usted presto los servicios a dicha panadería. CONTESTO:” “el panadero era DINI DANIEL MOLINA MARQUINA el era panadero y pastelero, la ayudante era ZENAIDA GIL, y en temporada alta siempre metían a JOSE GREGORIA MOLINA y mi persona”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe, ya que es una testigo presencial por cuanto la misma laboro en dicha panadería y tiene conocimiento acerca de la relación comercial existente entre los ciudadanos en litigio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual obra al folio 102 al 103 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: diga la testigo como conoció a JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA. CONTESTO: yo lo conocí por medio de mi hija ella y el hijo de el se conocen y yo necesitaba una torta para unos quince años y el me dijo que el papa hace unas tortas muy sabrosas nos hizo la torta y la llevo a la casa y a raíz de eso si se recitaba una torta el la hacia y la llevaba.” En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada señalo en la repregunta Segunda: diga la testigo como explica usted que el señor EMERIO MOLINA, en las dos veces que usted fue a dicha panadería le manifestara o le diera detalles de la misma. CONTESTO: “bueno por la amistad que había el confirió eso a mi el se hizo amigo de la familia y confió en mi para decirnos eso yo fui con mi hija ese día. vista, leída y analizada la declaración de la presente ciudadana, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que la testigo identificada en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la pregunta que realizó éste sentenciador, afirmó que el ciudadano José Emerio Molina Marquina es amigo personal de la familia, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES, DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la partición de bienes adquiridos entre los ciudadanos Julissa Valero y el ciudadano José Emerio Molina Marquina, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, así como los daños y perjuicios solicitados a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez). Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
A este respecto observa el Juez, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.
Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390)
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que el apoderado de la parte actora Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, demostró en su oportunidad procesal, mediante las pruebas documentales y testifícales traídas a los autos, las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal las acciones existentes, tomando en consideración los documentos fundamentales evacuados, aportados por la parte actora consigno documental donde se evidencia claramente que ambos ciudadanos señora Julissa Valero y el ciudadano José Emerjo Molina Marquina adquirieron mediante documento debidamente registrado varios bienes muebles, así como se evidencia de la letra de cambio que fue debidamente reconocida, por la parte demandada, y para quien decide le da fe de la existencia de la relación comercial existente entre ambos ciudadanos, igualmente promovieron testigos en su oportunidad procesal siendo valorados los promovidos por la parte demandante de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes y tener conocimiento de los hechos que se trata el juicio, así como también fueron valorados los testigos de la parte demandada y desechados los mismos por considerar que los mismos no dieron fe ni credibilidad de lo expuesto motivo por el cual este juzgador establece que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente la parte demandada no aporto pruebas fehacientes tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora de dicha PARTICIÓN de bienes. Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran la validez de su pretensión, en consecuencia ha de concluir este Juzgador que debe ser declarada con lugar la partición solicitada. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.
EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien en los procedimientos de partición el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. Es decir, que se da un procedimiento breve.
Y en cuanto a la acción de daños y perjuicios conforme al contenido del artículo 1.185 del Código Civil, dicha institución esta regulada en nuestro Código Civil, por lo, deberá ser ventilada por el procedimiento ordinario.
En el caso que nos ocupa de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que la demanda solo fue tramitada por partición de bienes de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar los daños y perjuicios subsidiarios solicitados por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la parte demandante solicito en el libelo de la demanda Más TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.5000,000), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.500,oo), por concepto de trabajo realizado dentro de la empresa a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo), mensuales contados a partir del día 29 de Noviembre de 2007, este juzgador considera importante señalar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia. N°. 800, de fecha 17 de diciembre de 2003, ratificó que:
“En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Igualmente, la referida sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….
Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le atribuyan las partes a una prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, es decir, que lo fundamental que debe importar al es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes. En consecuencia, lo peticionado por la parte actora sobre el trabajo realizado dentro de la empresa, considera quien Juzga que esto correspondería a la materia laboral este Tribunal no acuerda el pago solicitado por este concepto. Es decir la TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.5000,000), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.500,oo), por concepto de trabajo realizado dentro de la empresa a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo), mensuales contados a partir del día 29 de Noviembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de los bienes muebles a partir es por lo que la presente acción de PARTICION DE BIENES, debe prosperar parcialmente, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadano JOSE EMERIO MOLINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro. 9.201.637 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.038.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346 contra la ciudadana Julissa Valero, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.714.360 domiciliada en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, representada por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.478.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes: Una sandwchera marca electromaster, serial 0508; un horno de diez bandejas marca hirvenca serial Nº 548-12; una sobadora de dos caballos de fuerza, serial H58; una amasadora Imuca, serial 574; un mesón de 2,40 Mts, por 1,10 mts; una picadora de 36 tacos marca ponca; un peso manual; una almacenadota de pan de 58 bandejas; una almacenadota de pan de 16 bandejas; cien bandejas de aluminio; ocho moldes de pan de sándwich mediano; nueve moldes de pan de sándwich pequeño; treinta bandejas de acero inoxidable; una licuadora Ester de tres velocidades; un exhibidor de cuatro compartimientos para colocar pan; una vitrina de 2 mts, por 40 cmts de acero inoxidable con vidrio; una vitrina de 1 mts, por 90 cmts de acero inoxidable con vidrio; un horno de baño Maria de un mt; un estante; una nevera charcutera de 2 mts por 40cmts, marca colder, modelo ULD6Y serial 8690204; una balanza electrónica marca mobba, serial 262861 de tres kilos de capacidad; una lámpara de emergencia; un extintor de fuego mediano y un extintor de fuego grande, y que a la vez consta en documento que consignado en autos. Por un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), màs Un horno para panadería, sesenta bandejas panaderas, una sobadora, una amasadora para pan, dos vitrinas, una batidora.
Que la ciudadana Julissa Valero restituya el 50% por ciento de los bienes muebles utilizados en especies o en su valor, mas las utilidades generadas de la empresa desde el día 29 de noviembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, que deben estar reflejadas en los libros de contabilidad llevados por esa empresa, de acuerdo a la proporción y aumento de las ventas consecutivamente, que serán calculadas de acuerdo a los estados financieros de dicha empresa, mas la indexación o corrección monetaria de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Calculo que será establecido mediante una experticia complementaria al Fallo. Una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante, se oficio bajo el N° 870. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy catorce de Agosto de 2009.


LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.