EXP. N° 22.488
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LACRUZ UZCATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO y FRANCISCO ZELIN PEÑA.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA PEÑA y HUGO PEÑA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO IZARRA GONZALEZ, GERARDO NIETO QUINTERO, MAYELA AMPARO MORALEZ RISQUEZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, mediante formal escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución en fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Gregorio Lacruz Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 660.509, asistido por la abogado en ejercicio, LEIX TERESA LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 10.882, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 03 de Noviembre de 2008 Folios 1 al 3, y los anexos del 3 al 30 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, (folio 32 y 33) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA y HUGO PEÑA, para que comparecieran por ante este despacho en el Segundo día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se concede como termino de la distancia. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 22.488, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto el demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte que los consigne mediante diligencia.
Al folio 35 y 36, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y mediante nota de la alguacil de fecha 23 de marzo del 2.008, siendo agregada a los autos sin firmar, como consta al folio 42 y 43 del presente expediente.
Al folio 50 al 62 obran recaudos de citación sin firmar provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2009, como consta al folio 63 del presente expediente.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo mediante la cual solicita la citación de los demandados por carteles, siendo acordadas por auto de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual ordena la citación por carteles de los demandados ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA y HUGO PEÑA, de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, se remitió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida anexo a oficio 635, como consta al folio 68 del presente expediente.
Al folio 71, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MAYELA AMPARO MORALES consignando poder otorgado por la ciudadana Maria Alejandra Peña Alvarado, a los abogados en ejercicio Gerardo Nieto Quintero, Mayela Amparo Morales Risquez Y Carlos Manuel Ostos Chacon, consta al folio 72 y 72 del presente expediente.
Al folio 75, obra diligencia suscrita por el ciudadano Hugo PEÑA, mediante el cual otorga poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 25 de Junio de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles en representación del co-demandado ciudadano Hugo Peña, consignando escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, en 2 folios, 1 anexo como consta al folio 80 del presente expediente.
Al folio 81 y 82, obra escrito de fecha 25 de Junio de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Ostos Chacon, en representación de la co-demandada ciudadana Maria Alejandra Peña consignando escrito de contestación a la demanda (convenimiento) y un cheque anexo, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, en 2 folios, 1 anexo como consta al folio 84 del presente expediente.
Al folio 86 y 87, obra diligencia de fecha 30 de Junio de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles en representación del co-demandado ciudadano Hugo Peña, consignando escrito de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 2 de julio de 2.009, los numerales primero, segundo, como consta al folio 89 del presente expediente.
Al folio 88, obra diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, en representación de la parte actora mediante la cual expone que no esta de acuerdo con el convenimiento hecho por la parte co-denadada, señalando divergencia en el pago.
Al folio 86 y 87, obra diligencia de fecha 30 de Junio de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles en representación del co-demandado ciudadano Hugo Peña, consignando escrito de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 2 de julio de 2.009, los numerales primero, segundo, como consta al folio 89 del presente expediente.
Al folio 92, obra escrito de fecha 09 de Julio de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio Mayela Amparo Morales Risquez, en representación de la co-demandada ciudadana Maria Alejandra Peña, consignando escrito de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2.009, como consta al folio 95 del presente expediente.
Al folio 94, obra diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, en representación de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2.009, como consta al folio 95 del presente expediente, y entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en los siguientes términos:
• Que es arrendador de un inmueble consistente en un local comercial con su mezanine, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, frente a la antigua Medicatura Rural, conforme consta del original del contrato de fecha 27 de mayo de 2003 que acompaña.
• Que dicho inmueble esta alquilado al Fondo de Comercio denominado “ Supermercado y Luncheria La Económica, Inscrito en el registro mercantil primero del estado Mérida el 1º de febrero de 1999, bajo el Nº 85, tomo b-1, propiedad de Maria Alejandra Peña Alvarado.
• Que la relación arrendaticia data del 1º de junio de 2002, según se evidencia del original que corre a los folios 3 y 4 de las mismas actuaciones judiciales.
• Se estableció en el segundo contrato, que el cànon de arrendamiento seria la cantidad de (Bs. 763.200,oo) mensuales, que la arrendataria debería cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
• Que la duración del contrato se fijo en un año contado a partir del 1º de junio de 2003, entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos si alguna de las partes no diere aviso a la otra con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento correspondiente su intención de no prorrogar.
• Que como fiador solidario y principal pagador se constituyo el ciudadano Hugo Peña, quedando expresamente convenido que tal fianza iría más allá de la terminación del contrato, es decir, hasta haberse cumplido todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria.
• Que en el mes de mayo de 2006, la arrendataria y quien suscribe convinieron en un aumento del canon de arrendamiento en razón de la cláusula del contrato que así lo permite, estableciéndose como canon mensual a partir del 1º de junio de 2006, por la cantidad de (Bs. 1.335,oo), canon éste que es el que está vigente, pues a partir de allí no se hicieron mas incrementos.
• Que en el mes de abril del pasado año, se produjo un incendio en el local, el que obviamente estaba en posesión de la arrendataria, posiblemente originado por la saturación de conductores eléctricos dentro de una tubería, instalaciones realizadas por la arrendataria, siniestro que ocasiono graves daños a la estructura del inmueble, sin que hasta la fecha hayan sido reparadas por quien esta obligada a hacerlas.
• Que la arrendataria canceló los canones de arrendamiento hasta el mes de Junio del año en curso, pero esta en mora de las mensualidades desde el mes de julio, haciendo caso omiso de sus requerimientos para que cancele la deuda pendiente y para que realice las reparaciones que el inmueble requiere después del incendio, situación que le obliga a accionar en su contra y del Fiador constituido como deudor solidario y principal pagador.
• Que ante la mora de la arrendataria y el deterioro sufrido por el inmueble arrendado, en su precitada condición de arrendador, demanda a la arrendataria y al fiador, ciudadanos Maria Alejandra Peña y Hugo Peña, antes identificados, la primera como propietaria del Fondo de Comercio Supermercado y Luncheria “ La Económica”, también identificado, para que convenga o a ello los ordene el Tribunal, en:
Primero: a la arrendataria, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble identificado al inicio del presente escrito, por falta de pago de las pensiones arrendaticias a que esta obligada por ley y por el contrato, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato y la Ley:
Segundo: Como consecuencia de la resolución accionada, en hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, hechas las reparaciones que requiera y solvente en el pago de los servicios públicos.
Tercero: A ambos demandados, en cancelar los cánones insolutos, es decir, los que van desde el 1º de Julio hasta el 31 de Octubre del año 2008, a razón de Bs. 1.335,oo) mensuales cada uno, para un total de decir CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Cuarto: Pagar las costas y costos del proceso.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), que es la suma de los cánones accionados.
Que fundamenta la acción en los artículos 1 y 33 del decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.598 del Código Civil.
Que pide la admisión de la presente demanda y que en la definitiva se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenándose la indexación de los conceptos demandados en razón la perdida de valor adquisitivo de la moneda nacional.
Que solicita de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del inmueble arrendado antes descrito, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por el deterioro en que se encuentra,.
Que indica como domicilio procesal la Urbanización La Pedregoza, Calle 5 Capazon Nª 26, Mérida Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte codemandada ciudadano HUGO PEÑA, debidamente representado de abogado contesto en los siguientes términos:
Primero: Alega la falta de cualidad e interés, de su poderdante y co-demandado Hugo Peña, para sostener el Juicio, ya que para la fecha en que se produjo el Incendio, en el inmueble (Local Comercial) que el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, le dio en arrendamiento a Maria Alejandra peña Alvarado donde funciono el fondo de Comercio denominado “supermercado y luncheria la Económica” el ciudadano Hugo Peña, no era fiador de las obligaciones asumidas o contraídas por la arrendataria Maria Alejandra peña Alvarado.
Señala que es cierto, que su poderdante Hugo Peña, se constituyo en fiador de las obligaciones contraídas por Maria Alejandra Peña Alvarado, en virtud del Contrato de arrendamiento suscito en fecha 27 de mayo de 2002, es igualmente cierto, que con el mismo carácter, suscribieron otro contrato de arrendamiento, en fecha 27 de mayo de 2003, donde se fijo la duración del mismo por el termino de 1 año, contado desde el día 1 de junio de 2003, por lo que concluyo, el día 31 de mayo de 2004.
En fecha 27 de mayo de 2005 el arrendador, José Gregorio Lacruz Uzcategui y la arrendataria, Maria Alejandra Peña Alvarado, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por el cual convinieron modificar el Cànon de arrendamiento, de este nuevo contrato, su poderdante, no tiene ni original ni copia, por cuanto él, no lo suscribió, ni como arrendatario ni como fiador; pero ellos si lo suscribieron, como se evidencia del “ANEXO DE MODIFICACION”, suscrito en fecha 28 de mayo de 2006.
Segundo: Por cuanto el arrendador José Gregorio Lacruz Uzcategui y la arrendataria, Maria Alejandra Peña Alvarado, suscribieron otros contratos de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como lo ha referido; distintos a los que su poderdante y codemandado suscribió como fiador, en los cuales fijaron distintos cánones de arrendamiento y distintas fechas de inicio de la relación arrendaticia; la fianza dada por el co-demandado, Hugo Peña, quedo extinguida, conforme lo indica el articulo 1.602 del Código Civil, por lo cual, igualmente el ciudadano Hugo Peña, carece de cualidad Jurídica, para sostener este juicio. Pues la fianza no se presume debe ser expresa, así como lo indica el artículo 1.808 del Código Civil.
Que por los razonamientos solicita, que la falta de cualidad e interés alegada, sea declarada con lugar y por consecuencia, librado o no condenado, su poderdante y co-demandado Hugo Peña en cumplir con cualquiera de los puntos o particulares a que se refiere el petitorio de la demanda.
Igualmente Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA debidamente representada de abogado contesto en los siguientes términos:
PRIMERO: convino en que su representada, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA tomó desde el 1 de junio de 2002, en calidad de arrendataria, y como representante del fondo de Comercio Supermercado y Luncheria La Económica, un inmueble constituido por un local comercial mezanine ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida frente a la antigua medicatura rural.
Segundo: conviene en que el canon de arrendamiento establecido en el SEGUNDO: contrato suscrito por las partes seria la cantidad de (bs. 763,20), mensuales, la duración del mismo seria por un año contado a partir del 1º de junio de 2003.
Igualmente conviene en que el contrato de los servicios públicos estaría a cargo de su representada hasta la culminación del contrato de arrendamiento, así como en los demás aspectos establecidos en el contenido de la cláusula del mismo, y que fueran alegados por el demandante en su escrito libelar.
TERCERO: conviene en el aumento del canon de arrendamiento que fuera efectuado en mayo de 2006, indicado por el demandante en el libelo, el cual ascendió a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.355,oo).
CUARTO: Niega que su mandante sea responsable del incendio ocurrido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita en el libelo de la demanda, por cuanto del dictamen pericial e informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, presentado por la parte demandante, se deriva como conclusión de la investigación que dicho hecho está enmarcado en el rubro ACCIDENTAL, por tanto mal puede señalarse a su mandante como presunta responsable de los daños ocasionados, mas aun cuando se trata de un local con 20 años de vetustez y no hay indicios de sobrecarga por uso indebido de las instalaciones eléctricas causadas causado por su mandante.
QUINTO: Conviene en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y el demandante ciudadano José Gregorio Lacruz Uzcategui descrito en el punto primero del presente escrito, así como en el pago de la cantidad demandada es decir CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), cuyo efecto consigna en el acto cheque de gerencia signado con el Nº 18003888, girado contra la cuenta de la ciudadana Maria Alejandra Peña, del Banco Bolívar, y a nombre del demandante ciudadano José Gregorio La Cruz.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano Hugo Peña representado por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, consignado en fecha 30 de Junio de 2009 de la siguiente manera:
Primera: Prueba de Exhibición. Solicita que el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, exhiba en la oportunidad que al efecto se fije, el contrato de arrendamiento, que suscribió conjuntamente con la co-demandada ciudadana Maria Alejandra Peña Alvarado, en fecha 27 de mayo de 2007, como lo reconocen y expresan en el anexo de modificación, que fue consignado junto a la contestación de la demanda. Con la prueba pretende probar A) Que el contrato de arrendamiento referido no fue suscrito por su poderdante, Hugo Peña, ni como arrendatario ni como fiador; B) Que en el referido contrato ellos fijaron un canon de arrendamiento y un plazo distinto de arrendamiento, sin que su poderdante lo hubiese firmado, aceptando el nuevo canon de arrendamiento ni el plazo por ellos convenido. De la revisión hecha se evidencia que la parte co-demandada ciudadano Hugo Peña a través de su apoderado Judicial solicito la prueba de exhibición del documento de arrendamiento modificado, y el Tribunal fijo día y hora para dicha exhibición, constatándose que siendo el día fijado para la realización del acto se declaro desierto por cuanto el ciudadano José Gregorio Lacruz Uzcategui no se encontró presente, como se evidencia del folio 91 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio que deriva del articulo 436 en su cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segunda: Documental: Promueve en un folio documento suscrito, tanto por la arrendataria Maria Alejandra Peña Alvarado y por el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, en el que dejaron establecido… Con fecha miércoles 21 de marzo de 2007 se produjo un incendio en el referido Local Comercial, donde funciona el Fondo de Comercio de su Propiedad, denominado Supermercado y Luncheria La Económica. Con esta prueba pretende probar. A) Que el referido documento no fue suscrito por su mandante ni como arrendatario ni como fiador; B) Que el siniestro (incendio) fue accidental. De la revisión hecha se evidencia que al folio 87 obra un documento privado, suscrito por los ciudadanos Maria Alejandra Peña Alvarado y por el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, donde se establecen las responsabilidades del incendio quedando conforme la parte actora en los términos expuestos en dicho documento y del cual se evidencia que el ciudadano Hugo Peña, no figura en el mismo como fiador, ni como arrendatario. Este Tribunal es del criterio que, la prueba fue consignada en documento original como debidamente redactado como contrato privado entre los ciudadanos Maria Alejandra Peña Alvarado y por el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, en fecha 09 de junio de 2007, así como también fue opuesto este documento privado sin que la parte demandante las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana Maria Alejandra Peña Alvarado representada por la abogada en ejercicio Mayela Amparo Morales Risquez, consignado en fecha 09 de Julio de 2009 de la siguiente manera:
Primero: Invoca el mérito y valor jurídico favorable del documento de arrendamiento que sirve de titulo a la presente demanda. De la revisión hecha se evidencia que junto al libelo de la demanda obran de los folios 18 al 21, documentos de arrendamiento privados, este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados, por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que dichos contratos de arrendamiento fueron reconocidos por el ciudadano Hugo Peña. En consecuencia de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: invoca el mérito favorable del informe de bomberos correspondiente al incendio sucedido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, en el cual deja constancia que el mismo se produjo de manera fortuita y accidental sin que se haya tratado de una sobrecarga por mal uso de las instalaciones eléctricas. En las actas procesales obra Informe N° DIS-010-2007, de fecha 11 de Abril de 2007 elaborado por el Cuerpo de Bomberos, División prevención de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Constituye este instrumento un documento administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y con él queda demostrado que según el Cuerpo de Bomberos, organismo con competencia para dictar este tipo de informes, quedó determinado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se discute quedo establecido que el incendio se produjo de manera ACCIDENTAL. En consecuencia se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Tercero: Invoca el mérito y valor favorable del convenimiento de la demanda efectuado por esta parte procesal y del pago efectuado en dicho acto. El referido convenimiento hecho en la contestación de la demanda se valora como prueba de la aceptación de la co-demandada, ciudadana Maria Alejandra Peña, en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de la parte actora; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre, el cumplimiento total de la obligación contraída a lo que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.
Cuarto: Solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta absolutamente cierto que un escrito de admisión de pruebas no es una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte co-demandada que se le de valor jurídico a su escrito contentivo de pretensiones, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a un escrito que se pretende. Y así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano José Gregorio Lacruz Uzcategui representado por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, consignado en fecha 14 de Julio de 2009 de la siguiente manera:
Promueve el valor y merito Jurídico de los documentos consignados junto al libelo, y los que corren agregados al cuaderno de secuestro (que nunca se dicto), cuya necesidad y pertinencia esta indicada en el escrito libelar y que da por reproducidos. De la revisión hecha se evidencia que junto al libelo de la demanda obran de los folios 18 al 21, documentos de arrendamiento privados, este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados, por la parte demandada en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que dichos contratos de arrendamiento fueron reconocidos por el ciudadano Hugo Peña. En consecuencia de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente obra junto al libelo Informe N° DIS-010-2007, de fecha 11 de Abril de 2007 elaborado por el Cuerpo de Bomberos, División prevención de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Constituye este instrumento un documento administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y con él queda demostrado que según el Cuerpo de Bomberos, organismo con competencia para dictar este tipo de informes, quedó determinado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se discute quedo establecido que el incendio se produjo de manera ACCIDENTAL. En consecuencia se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Junto al cuaderno de secuestro obra en copias simples a los folios 30 al 32, del presente expediente PODER JUDICIAL GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por el ciudadano PEDRO DANIEL LACRUZ RENGEL, al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ UZCATEGUI. Y visto que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en su oportunidad procesal este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte del código de procedimiento civil. Y así se decide.

SIN INFORME NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo
De la Falta de Cualidad.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte co-demandada ciudadano Hugo Peña, representado por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, opuso la falta de cualidad de su representado.
El Tribunal pasa a resolver la defensa opuesta y al respecto observa:
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista LUIS LORETO en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que el demandado no posee cualidad para sostener dicho juicio.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito.
En tal sentido resaltar que la cualidad consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma, y que exista igualmente identidad concreta y específica contra quien se ejerce la acción, que en el caso de marras tal coincidencia no existe. La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis.
Ahora bien en el escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzalez alega la falta de cualidad e interés, de su poderdante y co-demandado Hugo Peña, para sostener el Juicio, ya que para la fecha en que se produjo el Incendio, en el inmueble (Local Comercial) que el demandante José Gregorio Lacruz Uzcategui, le dio en arrendamiento a Maria Alejandra peña Alvarado donde funciono el fondo de Comercio denominado “supermercado y luncheria la Económica” el ciudadano Hugo Peña, no era fiador de las obligaciones asumidas o contraídas por la arrendataria Maria Alejandra peña Alvarado.
Señala que es cierto, que su poderdante Hugo Peña, se constituyo en fiador de las obligaciones contraídas por Maria Alejandra Peña Alvarado, en virtud del Contrato de arrendamiento suscito en fecha 27 de mayo de 2002, es igualmente cierto, que con el mismo carácter, suscribieron otro contrato de arrendamiento, en fecha 27 de mayo de 2003, donde se fijo la duración del mismo por el termino de 1 año, contado desde el día 1 de junio de 2003, por lo que concluyo, el día 31 de mayo de 2004.
En fecha 27 de mayo de 2005 el arrendador, José Gregorio Lacruz Uzcategui y la arrendataria, Maria Alejandra Peña Alvarado, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por el cual convinieron modificar el Cànon de arrendamiento, de este nuevo contrato, su poderdante, no tiene ni original ni copia, por cuanto él, no lo suscribió, ni como arrendatario ni como fiador; pero ellos si lo suscribieron, como se evidencia del “ANEXO DE MODIFICACION”, suscrito en fecha 28 de mayo de 2006. El tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencio de las pruebas aportadas por el co-demandado que los ciudadanos José Gregorio Lacruz Uzcategui y la arrendataria, Maria Alejandra Peña Alvarado, suscribieron otros contratos de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, distintos a los 2 primeros donde el ciudadano Hugo Peña aparece como fiador, en los cuales fijaron distintos cánones de arrendamiento y distintas fechas de la relación arrendaticia, además que la parte actora no hizo ninguna objeción al respecto, en su oportunidad procesal. En consecuencia la fianza dada por el co-demandado, Hugo Peña, quedo extinguida, conforme lo indica el articulo 1.602 del Código Civil, por lo cual, el ciudadano Hugo Peña, carece de cualidad Jurídica, para sostener este juicio, es decir, que el co-demandado, no tiene la titularidad del derecho, por cuanto del estudio de lo alegado y probado en autos se detecta la existencia legal de un nuevo contrato de arrendamiento modificado lo que hace pertinente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad solicitada, y así debe ser declarada en la definitiva del presente fallo. Y así de decide.
En cuanto a la parte co-demanda ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA antes identificada, se dio por citada en el presente juicio, y en el acto de contestación a la demanda convino en los siguientes términos:

PRIMERO: convino en que su representada, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA tomó desde el 1 de junio de 2002, en calidad de arrendataria, y como representante del fondo de Comercio Supermercado y Luncheria La Económica, un inmueble constituido por un local comercial mezanine ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida frente a la antigua medicatura rural.
Segundo: conviene en que el canon de arrendamiento establecido en el SEGUNDO: contrato suscrito por las partes seria la cantidad de (bs. 763,20), mensuales, la duración del mismo seria por un año contado a partir del 1º de junio de 2003.
Igualmente conviene en que el contrato de los servicios públicos estaría a cargo de su representada hasta la culminación del contrato de arrendamiento, así como en los demás aspectos establecidos en el contenido de la cláusula del mismo, y que fueran alegados por el demandante en su escrito libelar.
TERCERO: conviene en el aumento del canon de arrendamiento que fuera efectuado en mayo de 2006, indicado por el demandante en el libelo, el cual ascendió a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.355,oo).
CUARTO: Niega que su mandante sea responsable del incendio ocurrido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita en el libelo de la demanda, por cuanto del dictamen pericial e informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, presentado por la parte demandante, se deriva como conclusión de la investigación que dicho hecho está enmarcado en el rubro ACCIDENTAL, por tanto mal puede señalarse a su mandante como presunta responsable de los daños ocasionados, mas aun cuando se trata de un local con 20 años de vetustez y no hay indicios de sobrecarga por uso indebido de las instalaciones eléctricas causadas causado por su mandante.
QUINTO: Conviene en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y el demandante ciudadano José Gregorio Lacruz Uzcategui descrito en el punto primero del presente escrito, así como en el pago de la cantidad demandada es decir CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), cuyo efecto consigna en el acto cheque de gerencia signado con el Nº 18003888, girado contra la cuenta de la ciudadana Maria Alejandra Peña, del Banco Bolívar, y a nombre del demandante ciudadano José Gregorio La Cruz.
De la revisión hecha se evidencia que la apoderada judicial abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO de la parte actora, no aceptó en nombre de su representado el referido convenio judicial hecho por la co-demandada MARIA ALEJANDRA PEÑA antes identificada, debidamente representada de abogado en los términos expuestos haciendo objeción señalando: que el pago hecho por la Co-demandada no es suficiente para cancelar la obligación, que la cantidad consignada solo cubre los cánones vencidos hasta el mes de octubre de 2008, y no los que han transcurrido hasta la presente fecha, y que la única divergencia que existe es sobre el monto de la obligación. En consecuencia este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia.
Planteada como ha quedado la demanda por la parte actora en la señala, que la arrendataria canceló los canones de arrendamiento hasta el mes de Junio del año en curso, pero esta en mora de las mensualidades desde el mes de julio, haciendo caso omiso de sus requerimientos para que cancele la deuda pendiente y para que realice las reparaciones que el inmueble requiere después del incendio, situación que le obliga a accionar en su contra y del Fiador constituido como deudor solidario y principal pagador.
La resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.
Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Ahora bien conforme a todo lo expuesto, siendo procedente el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, entendiendo que la resolución es uno de los medios de terminación de los contratos, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (1980), establece “ la terminación de los contratos como la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales se había celebrado”, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo.

Debe establecerse que a los fines de la demostración de los hechos invocados, se aplican las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:
Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
...” De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia, exponiendo que esta de acuerdo con la demanda interpuesta por la parte actora. La parte co-demandada, no trajo a los autos elementos probatorios en su oportunidad procesal para desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado, habida cuenta, se insiste que se trata de un hecho convenido entre los litigantes y, por tanto, relevado de pruebas.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento, constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Igualmente observa quien decide, que no riela a los autos prueba que la parte co- demandada haya honrado su obligación que atañe al pago de los cánones de arrendamiento aducidos, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte co-demandada ciudadana Maria Alejandra Peña Alvarado tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pagó, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte co-demandada.
Sobre la indexación solicitada de las pensiones no pagadas, este Tribunal niega la misma, toda vez que el legislador establece en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “… Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…”, por lo que es sólo con intereses, calculados en la forma indicada, como el legislador Inquilinario considera satisfecha la depreciación que pueda sufrir el signo monetario en materia de arrendamientos, por lo que no es procedente la petición de corrección monetaria, ya que a tal fin sólo debió pedirse el pago de los intereses y ello no se hizo, así mismo observa este Juzgador que el demandante en su escrito de libelo solicita que se le pague la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Además solicita la indexacion de los conceptos demandados, no siendo procedente, en consecuencia por los razonamientos antes expuesto, la acción por Resolución de Contrato deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de la obligación arrendaticia es por lo que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar parcialente con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 660.509, representado por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882 en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA ALVARADO y HUGO PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio la parte co-demandada ciudadano HUGO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.931, soltero, representado por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.299. En consecuencia de ello queda fuera de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte co-demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA ALVARAD*-O, resolver el contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellos establecidos, y hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora, en las mismas condiciones que lo recibió al comienzo de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena a la parte co-demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA ALVARADO a pagar la suma CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.340,oo), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte co-demandada, ciudadano HUGO PEÑA. Y ASI SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.