Exp. 22.606
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN ABELINO PEROZA PLANA
DEMANDADO: PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA)


NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar a la presente acción se inició mediante formal libelo presentado para su distribución por el Juzgado Tercero, en fecha 10 de febrero del 2009, por el Abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V-8.183.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058, hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, Doctora en Química, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-8.009.475, hábil y de este domicilio; según se desprende y se evidencia de instrumento poder inserto en los folios 7 y 8, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 04 de marzo de 2.008, inserto bajo el Nº 20, TOMO: 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V- 3.064.792, Periodista, hábil y de este domicilio; Por Desalojo de un inmueble consistente en Un Apartamento signado con letra A-1 del Edificio 2, ubicado en la avenida las Américas, Residencias Santa Bárbara, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 20 obra auto de fecha 11/02/09, donde consta que fue admitida la presente solicitud de demanda como juicio breve constante de 05 folios útiles y 13 anexos, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres se le da el curso de Ley; ordenándose emplazar al ciudadano Pablo Emilio Zapata identificado en autos, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la practica de su citación, para que dé Contestación a la Demanda incoada en su contra y que se contrae por providencia conforme al los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango de Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia y entrega al alguacil para que la haga efectiva.
Obra al folio 22, agregada diligencia, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado Juan Peroza Plana, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide que se ordene abrir el cuaderno separado de medidas, para que se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción y a través de la misma consignó los fotostatos correspondiente a los recaudos de citación y los fotostatos para el cuaderno separado de medida, de los cuales, el primero, lo acordó el tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo 2009, con vista al (folio 24) y devueltos por la Alguacil sin firmar visto en folio 25; de igual forma solicitó al tribunal que libre la boleta de citación al demandado en juicio; y los fotostatos de la acción para el cuaderno de medidas, se libró la compulsa y se formó el cuaderno de medidas con las copias consignadas, cumpliéndose con lo ordenado.

Al folio 24 se evidencia que fueron Consignados los fotostatos del libelo para los recaudos de citación correspondiente al demandado, en fecha 05-3-2009, igualmente la actora consigna los fotostatos de los documentos fundamentales de la acción para el cuaderno de medidas, se libró la compulsa y se formó el cuaderno de medidas con las copias consignadas, cumpliéndose con lo ordenado.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en virtud de la diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho que obra al folio 25, este juzgado dispuso de la Secretaria en fecha 06-04-09, para practicar la Notificación al demandado, luego dejó constancia por diligencia de fecha 27/04/09, que se trasladó y se le hizo imposible la practica de dicha citación, procediendo a fijar el cartel de notificación en dicho domicilio (Folio 30).
Al folio 31, obra agregado diligencia suscrita por el Abogado, Alvaro Orlando Moreno Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.943, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, mediante la cual el ciudadano Pablo Emilio Zapata Martínez, demandado en juicio, le otorga poder apud-acta.
Al folio 32, obra agregado diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado, antes identificado, a través de la cual consignó escrito de contestación a la demanda, debidamente agregada, según consta en autos de fecha 29 abril 2.009 (folio 212).
Al folio 213, obra agregada diligencia de fecha 08 de mayo 2.009, suscrita por el abogado Juan Peroza Plana apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios con dos (2) anexos, siendo agregada por auto de esta misma fecha según consta en nota de secretaría inserta al folio 221.
Al folio 222, obra diligencia de fecha 08 de mayo 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandado, mediante la cual promueve pruebas, constante en cuatro (4) folios útiles, siendo agregadas en esta misma fecha, según consta en nota de secretaría inserta en folio 227.
A los folios 228, 229 y 230 obra agregado auto de fecha 08 de mayo 2.009, mediante el cual fueron admitidas algunas de las pruebas promovidas por el abogado Juan Peroza Plana apoderado de la parte actora.
Al folio 233, obra agregada diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas, constante de Un (1) folio útil con dos (2) anexos, siendo agregadas en esta misma fecha al expediente, según constas en nota de secretaria inserta folio 236.
Al folio 241 diligencia escrita de fecha 13 de mayo 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandado, a través de la cual en la oportunidad legal complementa escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos del expediente. Según consta en nota de secretaría inserta al folio 248.
Al folio 257 obra agregada diligencia de fecha 14/5/09 de la Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constar que devuelve boleta de citación de la parte actora sin firmar, para absolver posiciones juradas al demandado.
Mediante auto de fecha 27 de mayo 2.009 inserta al folio 270, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer DÍA DE DESPACHO, siguiente al del día 27 de mayo 2.009.
Siendo lo anteriormente narrado las primeras nociones del historial de la presente causa, a lo cual este tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II

LA DEMANDA
El Abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, respectivamente identificada en autos, en día 05/03/09 de admitida esta demanda manifestó entre otras circunstancias los hechos siguientes:
• Que mi representada celebro dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, por vía PRIVADA, con el ciudadano: PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 3.064.792, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en Residencia Santa Bárbara, Edificio 2, signado con el A-1 de esta ciudad de Mérida.
• Que el Primer contrato suscrito por ambas partes, fue el 07 de Abril año 2.005, dejando establecido en su cláusula Primera que El Arrendatario, queda obligado en hacer entrega del referido inmueble, a la finalización del presente contrato de arrendamiento. En su cláusula Segunda, quedó establecido que el lapso de duración de este contrato es de Seis (6) meses fijos, contados a partir del día 07 de Abril año 2.005, finalizando el 07 de octubre del año 2.005 y, en su cláusula Tercera, se estableció el canon por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (330, oo Bs.F), a ser pagados con puntualidad los siete (7) días de cada mes.
• Que el Segundo contrato fue suscrito por ambas partes el día 05 de Abril año 2.006 y en su cláusula Segunda, expresaron que el contrato tiene un lapso de duración de Seis (6) meses fijos contados a partir del día 25 de marzo del año 2.006, finalizando el día 25 de septiembre año 2.006, en su cláusula Tercera, se estableció el canon por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (330, oo Bs.F), a ser pagados constantemente los días 25 de cada mes vencido mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0108-0105-21-0100015707 del Banco Provincial sucursal Mérida siendo su titular la Propietaria Arrendadora, a lo cual declara aceptar el Arrendatario, en el entendido que la Propietaria no aceptara demora en los pagos.
• Que con este escrito de demanda opongo a El Arrendatario en todo y cada una de sus partes para que produzca todo los efectos procesales al caso.
• Que la relación arrendaticia entre ambas partes fue a partir del día 07 de abril del año 2.005, fecha de inicio del primer contrato y último contrato que se inicio el 25/03/06 y finalizó 25/09/06, la suma de ambos contratos sobre el inmueble arrendado fue por un lapso de Un (1) Año y Cinco (5) meses.
• Que a partir del 25 de septiembre año 2.006 operó de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; finalizando dicha prorroga el 25 de febrero año 2.007, lo cual trae como efecto los supuestos establecidos en los articulo 1.600, 1.614 del Código Civil y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo literal “a” ejusdem.
• Que una vez vencido el lapso contractual el día 25 de Septiembre del año 2.006 y la prorroga legal el día 25 de febrero del año 2.007, mi representada deja a El Arrendatario ocupando el inmueble arrendado pacíficamente sin su oposición y recibiendo los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento por el mismo valor inicialmente establecido en el contrato con las mismas condiciones operando así la tacita reconducción y creándose los supuestos de los artículos 1600 y 1614 ambos del Código Civil, por las razones expuestas, la presente relación contractual pasa a convertirse en un contrato por tiempo indeterminado.
• Que El Arrendatario a partir del mes de diciembre año 2.007; ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, pues ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Diciembre año 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2.008. Enero y Febrero año 2.009, teniendo un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de Quince (15) meses, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950; 00), quedando El Arrendatario incurso en la violación de las cláusulas Segunda y Tercera del referido contrato de arrendamiento.
• Que mi representada ha buscado solucionar con el Arrendatario la entrega de este inmueble por ante la Dirección de Inquilinato de la Ciudad de Mérida, a lo cual el arrendatario se ha negado hacerle entrega voluntaria por vencimiento del contrato del inmueble arrendado, lo cual consta en las actuaciones realizadas por ante la referida oficina de Inquilinato en fecha 07,11 y 17 de Diciembre año 2.007, anexas a este expedientes.
• Que fundamentó esta acción de Desalojo que opera de pleno derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el articulo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que procedo en nombre de mi representada a demandar, por el Procedimiento de Desalojo Inmobiliario, al ciudadano Pablo Emilio Zapata Martínez, antes identificado, en su condición de Arrendatario, para que convenga o entregue el inmueble o a ello sea obligado forzosamente por este tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: me haga entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda, de lo contrario sea condenado forzosamente a cumplir con dicha obligación con las mismas condiciones en que la recibió.
“SEGUNDO: que sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950; 00), por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, desde diciembre 2.007 hasta el mes febrero 2.009.
“TERCERO: que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (330,00 Bs.F) mensuales contados a partir de la presentación de esta demanda hasta la entrega definitiva, por concepto de indemnización compensatoria por continuar usando y disfrutando el inmueble arrendado.
CUARTO: que el demandado sea condenado a cancelar las costas y costos del presente proceso y por último pido a este tribunal que para el momento de practicarse el pago forzoso ordene ejecutar el reajuste por Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dineros demandadas.
• Que solicitó la Medida Preventiva a los fines que se Decrete el Secuestro del inmueble Arrendado propiedad de mi representada a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo señalado en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la demanda por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.280,00).

LA CONTESTACION
El abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en juicio, identificado en autos, en su acto a la contestación manifestó los hechos siguientes:
“Ciudadano Juez, a todo evento de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie con respecto a la cuestión previa a la cual me opongo, de la establecida en el numeral 8 articulo 346 del referido Código, relacionada con la existencia de una cuestión Prejudicial de la Acción, en virtud de que en el caso de autos, la parte actora omite en señalar a este tribunal que ya interpuso esta acción de Desalojo y Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas, intenta la demanda sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, tal como consta en el expediente Nº 7157 nomenclatura de ese Juzgado, ante el cual también están haciendo las consignaciones de pago, encontrándose la misma causa en estado de perención por falta de impulso procesal, “en dicha consignación consta que mi asistido ha ido consignando todo los meses el canon de arrendamiento, de los meses Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2.008. Enero y Febrero del presente año 2.009, es decir, que en los actuales momentos tiene un atraso en el pago de los cánones de Arrendamiento de QUINCE (15) Meses, valorados cada mes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) mensuales, los cuales dice la parte demandante que suman hasta los momentos la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.950,00), es por lo que alego que existe una Prejudicialidad de la Acción, y a tal efecto consigno en este acto dichas copias certificadas, arriba indicadas y las hago valer, ya que las cuales se evidencia la preexistencia a esta y su decisión tiene incidencia sobre la misma”.

Al contestar al fondo de la demanda lo hizo en los términos siguientes:
• “Que es falso y por eso niego, rechazo y contradigo que yo como Arrendatario, que hayan existido dos (2) Contratos de Arrendamiento Inmobiliario, por vía privada con la parte actora en este juicio. En que primero: el primer contrato fue suscrito por ambas partes el día 07 de Abril del año 2.005, bajo esas condiciones contractuales que dice la parte demandada.
De que en la cláusula primera convinieron en que: La Propietaria, ha cedido en calidad de Arrendamiento a “El Arrendatario” un inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido como un Apartamento ubicado en la Avenida las Ameritas, Residencias santa Bárbara, edificio 2, Apartamento A-1, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida… Ciudadano Juez que si bien es cierto que el expresado apartamento tiene Un (01) Puesto para estacionamiento signado con letras y números E2-A1 ….Que El Arrendatario queda obligado en hacer entrega del mismo apartamento a la finalización del presente contrato de arrendamiento, que recibe una llave especial para el uso del ascensor y un control para abrir la puerta de acceso al garaje, en que el contrato de arrendamiento tenia una duración de SEIS (6) MESES FIJOS; contados a partir del día 07 de Abril del año 2.005, es decir, que el presente contrato finalizaba el día 07 Octubre del año 2.005.
En que el segundo contrato fue suscrito por ambas partes el día 05 de Abril del año 2.006.
....Omissis….
PETITORIO
Que siendo esta una acción que opera de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en concordancia con lo establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, es que procedo en nombre de mi representado a fin de Negar, Rechazar y Contradecir como en efecto lo hago en cada una de sus partes la infundada, tendenciosa y temeraria demanda por desalojo inmobiliario e intentada en contra de mi representado, por cuanto el mismo en ningún momento ha incurrido, en ninguna falta, ni en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la parte actora en este juicio ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, identificada en autos, con domicilio en la Urbanización San José, la otra banda, calle Bonanza, casa Nº 3-B, al lado del Conjunto Residencial La Estancia del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, junto con su apoderado judicial, no señalan para quien necesitan el inmueble o Apartamento objeto de la presente causa.
• “solicito a este tribunal primero: en su condición de “Propietaria Arrendadora”, del inmueble ya identificado en el presente escrito, deje sin efecto la presente demanda temeraria o en su defecto sea condenada a cumplir como lo establece la Ley de Arrendamiento”
• Igualmente solicito que la parte demandante sea condenada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), por daños morales y daños y perjuicios, ya que mi representado No les debe ningún mes de los cuales hacen mención la parte demandante en su libelo, los meses de Diciembre del año 2.007, Enero, Febrero Marzo, Abril, mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero y marzo del presente año 2.009.
• “Que reconvengo en seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) mensuales, contados a partir de la presente demanda hasta que se produzca la entrega definitiva de este inmueble.
• “Que la parte demandante sea condenada en cancelar las costas y costos procesales en el presente litigio.
• “Que solicito a este tribunal, que al momento de practicarse el Pago del último mes al momento de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en la presente demanda, se sirva ordenar a ejecutar el reajuste por indexación o corrección monetaria.
• “Que en cuanto a la medida preventiva, me opongo formalmente al secuestro del inmueble aquí descrito en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• “Que fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, pido que la Contestación de la Demanda, junto con sus anexos, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y la misma demanda sea declarada sin lugar.”



Pruebas de la parte demandante

La parte actora mediante su apoderado judicial adjunto al libelo de la demanda de fecha 10/02/09, las siguientes documentales:

• Primer Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada entre ambas partes, en fecha 07 de Abril año 2.005, inserto a los folios 09 al 12.
• Segundo Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes actuantes, de fecha 05 de Abril año 2.006, inserto a los folios 13 al 16.
• Los Dos (2) Oficios, insertos en los folios 17 al 18, dirigidos por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Mérida, Municipio Libertador, al ciudadano Pablo Emilio Zapata Martínez, el primero con fecha 07/12/07, y el segundo de fecha 11/12/07.
• Constancia expedida por el Abogado Marco Vinicio Rey M, Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Mérida, Municipio Libertador, de fecha 17/12/07, inserta al folio 19.

De las pruebas promovidas mediante escrito inserto a los folios 214 al 218

CAPITULO PRIMERO
Del Desconocimiento de firma en el escrito de Promoción de Pruebas, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; desconoce la firma y la consignación de los cánones de arrendamiento efectuados por El Arrendatario Pablo Emilio Zapata Martínez identificado en autos, cuya consignaciones de cánones de arrendamiento que consta en los folios 185 y vto., recibidos por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, el 04/11/08, y a los folios 189, 197 y 201 de este expediente.




CAPITULO SEGUNDO

De la Impugnación de Documentos en el escrito de Promoción de Pruebas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte:
- Impugno formalmente la consignación de los cánones de arrendamiento hechos por el demandado en juicio Pablo Emilio Martínez, identificado en autos de este expediente, según consta en expediente Nº 344-2008 en fecha 22 Enero año 2.008, el cual consta en auto en los folios 126 AL 157, 159 AL 184, 207 AL 218 del expediente Nº 22.606. Los cuales impugno con el objeto de demostrar que consta en auto que: a) El Arrendatario no aportó los datos suficientes al Tribunal dentro del lapso de treinta (30) días continuos en la primera consignación para practicar la notificación a la parte actora, de la consignación a su nombre de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción, debido a que el numero de la casa Nº 3-B que aporto en la primera consignación no existe en la Urbanización san José, Sector La Otra Banda en la Calle Bonanza de Mérida b) que la notificación personal a La Arrendadora no fue posible por la negligencia del Arrendatario, no tiene conocimiento de dichas consignaciones, considerándolas no efectuadas conforme lo dispone el articulo 53 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer y segundo aparte.
- Que Impugno el documento que consta en el folio 70 de este expediente, el mismo consta es en copia fotostática inserta al folio 29 del expediente Nº 7.157, nomenclatura del tribunal Primero de Los Municipios Libertador, en el cual existe una sentencia definitiva.
CAPITULO TERCERO
De la Cuestión Previa Alegada por la parte demandada
Referida a la cuestión Prejudicial articulo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por ante el tribunal Primero de los municipios Libertador y santos Marquinas según el expediente Nº 7.157..omissis…cuando la realidad procesal es que la misma es
una demanda por vencimiento de Prorroga legal, en la cual fue declarada la perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó firme el día 21/06/08, consta en los folios 83, 104 al 113 del presente expediente…Omissis..

CAPITULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes el 07/04/05, dentro del cual hago ver en su CLAUSULA SEGUNDA que fue suscrito por un lapso de seis (6) meses fijos desde el día 07/04/05 hasta el día 07/10/05. Igual en su cláusula tercera, El Arrendatario se obligó en cancelar puntualmente los cánones por Bs.F 330,00 y el condominio, lo cual incumplió.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 13 al 16, suscrito por ambas partes el 05/04/06, con el cual demuestro que conforme a los previsto en la cláusula Segunda del mismo, se evidencia que este segundo contrato fue suscrito por un lapso de de seis (6) meses fijos desde el día 25/03/06 hasta el día 25/09/06, de igual forma en el mismo convino el arrendatario en cancelar puntualmente los cánones por Bs.F 330,00 y en la cláusula Quinta El Arrendatario se obligó y acepto cumplir con el reglamento Interno del Condominio en referencia, a lo cual no cumplió.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio a los documentos que constan en los folios 17, oficio de fecha 07/12/07, al folio 18 oficio de fecha 11/12/07 y Constancia inserta al folio 19, de de fecha 17/12/07 del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía en referencia.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, a los documentos que constan en los folios 79 al 80 en el punto cuarto del mismo, se desistió del documento que consta en copia fotostática del expediente Nº 7.157 inserto folio 29 de este expediente.

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, el documento que consta en folio 97, en la cual el Arrendatario el 11 de junio año 2.008, reconoció formalmente el contenido y firma de la copia fotostática inserta al folio 29 del expediente Nº 7.157, del tribunal de Municipio mencionado.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, el documento que consta en folio 158. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar fehacientemente lo siguiente: a.- Que el arrendatario Pablo Emilio Zapata Martínez, no aporto los datos suficientes al tribunal dentro del lapso de treinta (30) días continuos en la primera consignación para practicar la notificación de mi representada de la consignación de los cánones de arrendamientos a su nombre debido a que el número cívico de la casa Nº 3-B que aporto en la primera consignación no existe en la Urbanización “San José”, Sector la Otra banda en la Calle Bonanza de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y b.- Que la notificación personal a mi representada no pudo practicar por negligencia imputable al arrendatario y las consignaciones de los cánones de arrendamiento no se consideran legalmente efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 53 en su primer segundo aparte de la ley de Arrendamientos inmobiliarios…omissis..

CAPITULO QUINTO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EMANADA DE UN TERCERO

• Promuevo y hago valer e invoco el valor probatorio de la notificación práctica a mi representada, expedido por la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Santa Bárbara” I Etapa, de fecha 21/04/09, ubicación en la avenida las Ameritas, detrás del Grupo Escolar Fermín Ruiz Valero de la ciudad de Mérida estado Mérida...Omissis...


CAPITULO SEXTO
DE LA PRUEBA DE INFORME EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
• Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido oficie al Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a objeto que le informe por escrito lo siguiente: a.- Que en el expediente Nº 7157, el folio 29 es una copia fotostática e igualmente le informe que exprese textualmente el documento que consta en el folio 29 del mencionado expediente, en virtud que este consta en copia certificada en el folio 70 del expediente Nº 22606-2009 y b.- Que por otra parte le informe, si en el expediente Nº 344-2008 de consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario; existe formalmente la notificación personal de la ARRENDADORA BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, en donde se le informa que EL ARRENDATARIO PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, esta consignando los cánones de arrendamiento por ante ese Tribunal.

CAPITULO SEPTIMO
Exhibición de Documento en el escrito de promoción de pruebas.
• Ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 436 del Código de procedimiento Civil; pido a este honorable Tribunal que le Ordene al ciudadano: PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V 3.064.792, que EXHIBA su cedula de identidad personal con el objeto de dejar constancia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento que constan en auto en los folios 185 y vuelto recibido POR LA Secretaria del tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida..Omissis…


De las Pruebas de la parte demandada
La parte demandada mediante su apoderado judicial Alvaro orlando Moreno Villamizar, identificado en autos, adjunto al escrito de su contestación a la demanda en fecha 29/04/09, las siguientes documentales:
• Copias certificadas del expediente Nº 7157 emanado del Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, que van del folio 38 al 125 de este expediente. Con el cual demuestra a este tribunal que la parte actora omitió señalar que por ante el mismo tribunal, interpuso demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, por el mismo inmueble objeto de la presente acción.

• Las copias certificadas de las Consignaciones Nº 344, realizadas por ante el mismo Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, cuyo procedimiento esta en estado de Perención de la Instancia, con la cual demuestra que su asistido ha ido consignando los meses de cánones de Arrendamiento que dice la demandante que suman hasta los momentos la cantidad de (Bs.f 4.950,00).

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

Tal como se desprende de la narrativa, a los folios 223 al 226, la parte demandada paso a Promover las siguientes pruebas:
Conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promueve las pruebas siguientes:

PRIMERO: PROMUEVO en nombre de mi representado, el Valor y mérito jurídico probatorios de los actos y actas procésales que integran el presente expediente Nº 22.606, en todo cuanto favorezca a mi representado, específicamente en la contestación de la demanda, dado que los alegatos desvirtúan los elementos fácticos del libelo de demanda.

SEGUNDO: De la Inspección Judicial: conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al juez, se sirva trasladarse y constituirse en el Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santo Marquina de Mérida, donde se encuentra expediente Nº 7157, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, segundo piso del Palacio de Justicia para que practique INSECCIÓN JUDICIAL, sobre los particulares siguientes:

Primero: deje constancia de la firma que aparece de mí representado fue escaneada el cual riela al folio 30 del expediente Nº 7157, por la parte actora en juicio.
Segundo: deje constancia si la firma de mi representado que aparece en el escrito del mencionado expediente, fue realizada por el mismo, en el expediente Nº 7157 por la parte actora Belkis Marina Ramírez y su apoderado judicial, identificados en autos de este expediente.
Tercero: que el tribunal deje constancia si la Firma que aparece en los Contratos insertos en el expedientes 7157, es la misma que aparece en el folio 30 del mismo expediente. Por parte de la actora y su apoderado judicial.
Cuarto: deje constancia si la firma autorizada entre las partes que aparecen en los Contratos de Arrendamiento son las mismas que aparecen en el escrito que riela al folio 30 del expediente Nº 7157, por la parte actora en juicio y su apoderado judicial.
Quinto: que el tribunal solicite una copia de los Contratos de arrendamiento insertos en este tribunal, son los mismos que aparecen en los mencionados expedientes Nº 7157 y el Nº 22.606, donde aparezca rubrica en el espacio de la firma del Contrato.
Sexto: que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que pueda surgir en el momento de la Inspección Judicial.
Tercero: Posiciones juradas pido al tribunal cite a la ciudadana Belkis Marina Ramírez , tal como lo indica el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que me absuelva en nombre de mi representado las Posiciones Juradas a las cuales me dispongo en nombre de mi representado absolver las posiciones que me haga la parte contraria.


ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se desprende del folio 233 al 236, que la parte demandante, Belkis Marina Ramírez de Briceño, mediante su apoderado judicial, Juan Peroza Plana, introdujo el presente escrito de oposición en los términos siguientes:
CAPITULO UNICO
DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 397 del Código de Procedimiento Civil; ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por el demandado, señalando las siguientes:
1.- En el Punto Primero del escrito de promoción de Pruebas al folio 223, no señala cuales son los actos y actas procesales que promueve en este escrito y por lo tanto no señala el objeto de cada prueba promovida.
2.- En el Punto Quinto, inserto al folio 225, en donde pide la exhibición de los contratos originales y los bauche o recibos, debo expresar a esta instancia Civil, que el apoderado judicial del demandado NO acompaño con una copia fotostática los documentos que exigen que se exhiban y en efecto no señaló fehacientemente donde se encuentran estos documentos….por lo tanto ciudadano Juez las pruebas promovidas en el punto Primero y Quinto y que fueron admitidas el 08 de mayo 2.008, son ilegales e impertinentes….omissis.
“Finalmente pido que LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS de la parte incoada sean decididas en el fallo definitivo, y el presente escrito sea agregado al presente expediente”.


Escrito de Complementación a la Promoción de Pruebas del demandado
Tal como se desprende de la narrativa, al folio 242 al 247, la parte demandada complemento las siguientes pruebas:

Capitulo I
De la Impugnación
Primero: Impugno el recibo de fecha 21/04/09, otorgado por la Administradora Lic. Maria Elena de Sulbaran de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Santa Bárbara, I Etapa, ubicada en la Avenida Las América en Mérida, ya que la parte actora lo consigno como medio de prueba esta reclamación de pago de condominio con el Nº A-1 del Edificio2, lo cual no es lo que se reclama, sino un desalojo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil, impugno en este acto el documento que consta en el folio 17, oficio expedido en fecha 11/12/07, por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, pues mi representado nunca fue citado, ni menos notificado como lo menciona el apoderado judicial de la demandante en esta fecha 11/12/07.
Tercero: de igual forma impugno en este acto el documento que consta en el folio 19, oficio expedido en fecha 17/12/07, por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que mi representado nunca fue citado, ni menos notificado en esta fecha 17/12/07.
Cuarto: Impugno formalmente el documento que consta al folio 79, expedido el 11/12/07, ya que mi representado en ningún momento, ni nunca ha reconocido formalmente el contenido y firma de la copia fotostática que consta en auto en el folio 29 del expediente 7157 nomenclatura del tribunal primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de Mérida.
Quinto: Impugno el documento que consta al folio 158, ya que mi representado si aporto dentro de los treinta días (30) continuos en la primera consignación, para practicar la Notificación a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño identificada en autos, información necesaria de los cánones de arrendamiento a nombre de la mencionada ciudadana, ya que si fui con el Alguacil del Tribunal de Municipio en referencia, a practicar la misma del expediente signado con el Nº 344.

Capitulo II
De la Promoción de Pruebas Documentales
Primero: Promuevo, hago valer e invoco el valor Probatorio del Documento el cual consigno en este acto copia simple de Escrito que fue consignado por ante el tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquinas de Mérida, de las firmas los cuales fueron escaneadas por la parte demandante junto a su apoderado judicial en el presente juicio, el cual se demostrara en la respectiva inspección judicial, el cual se solicito por este tribunal en el expediente signado con el Nº 7156 del tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas.
Segundo: Promuevo, hago valer y invoco el valor Probatorio del expediente signado con el Nº 344 de Consignaciones el cual se encuentra por el tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas y las copias Certificadas de las Consignaciones de los cánones de arrendamiento, que fueron otorgadas por este mismo tribunal, rielan a los folios 01 al 84.
Tercero: es cierto que mi representado, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del prenombrado Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario se obligo en cancelar puntualmente con los cánones de Arrendamiento la cantidad de 330,00 Bs. Y no es cierto lo del pago del condominio del apartamento Nº A-1, del edificio 2, del Conjunto residencial Santa Bárbara, mi representado no tiene obligación de pagar dicho condominio.
Cuarto: “hago valer y invoco el valor Probatorio de la Notificación personal a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, ya tenia y tiene conocimiento de las consignaciones realizadas por el expediente Nº 344, rielan en los folios 01 al 84 del mismo tribunal de Municipio antes señalado…”

Capitulo III
De la Exhibición de documentos en el escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, hago valer y invoco el valor Probatorio de la Notificación personal que se le hizo a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, tenia conocimiento de las consignaciones que se le están realizando en el referido expediente Nº 344, por cuanto la misma cancelo y bloqueo en el mes de Diciembre del año 2.007, la Cuenta corriente signada con el Nº 0108-0105-21- 0100015707, del Banco Provincial, ubicado en la sede Principal de la Avenida Urdaneta, del Estado Mérida…omissis..
“Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, hago valer y invoco el valor Probatorio, igualmente solicito se OFICIE al Banco Provincial, ubicado en la sede principal avenida Urdaneta del Estado Mérida e insisto en que los ciudadanos BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, ya plenamente identificada en autos, junto a su apoderado judicial Juan Abelino Plana , EXHIBAN el escrito que ellos consignaron y agregaron al expediente signado con el Nº 7156, el cual riela al folio 29, del este expediente por ante el Tribunal Primero antes mencionado..Omissis.”
Por último, Ciudadano Juez, solicito que el presente complemento de escrito de pruebas sea agregado al expediente Nº 22.606.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

• Primer Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada entre ambas partes, en fecha 07 de Abril año 2.005, inserto a los folios 09 al 12.
El anterior documento, el cual fue producido en original y admitido por este Tribunal, por cuanto se observa en el folio 36 de este expediente, que el demandado al contestar al fondo de la demanda, lo dio por reconocido, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

• Segundo Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes actuantes, de fecha 05 de Abril año 2.006, inserto a los folios 13 al 16.

Al anterior documento se le da valor probatorio, por tratarse de documento privado producido en original, el cual fue reconocido por el demandado al promoverlo como documento de prueba, en las copias certificadas de las consignaciones de pago de las pensiones, del expediente Nº 344, dentro del cual se encuentra inserta en los folios 42 al 45, las copias certificadas de este segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de Abril del 2.006, es conducente para este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
• Los Dos (2) Oficios, insertos en los folios 17 al 18, dirigidos por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Mérida, Municipio Libertador, al ciudadano Pablo Emilio Zapata Martínez, el primero con fecha 07/12/07, y el segundo de fecha 11/12/07.
Al primer oficio inserto en el folio 17, de fecha 07/12/07, el cual fue emanado de un Órgano Administrativo Público, Departamento de Inquilinato de la Alcaldía supra indicada, por cuanto se observa, que el mismo no fue dirigido como acuse de recibo, en virtud de que no se encuentra firmado por el demandado en juicio, no adquiere ningún valor probatorio, por no ser conducente en el presente proceso. Y Así se declara.
Al segundo oficio inserto en el folio 18, de fecha 11/12/07, el cual fue emanado de un Órgano Administrativo Público, se le da el pleno valor probatorio, en virtud de observarse que el mismo se encuentra firmado por el demandado en juicio, y por un funcionario público, cuya rubrica estampada dice pablo, la cual no fue impugnada, ni tachada, ni le fue solicitada la prueba de cotejo, pues de lo impugnado en el folio 243, la parte, solo se limito en señalar que nunca fue citado, ni notificado, por las razones expuestas. Así se declara.

• Constancia expedida por el Abogado Marco Vinicio Rey M, Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Mérida, Municipio Libertador, de fecha 17/12/07, inserta al folio 19.
Al anterior documento emanado de un Órgano Administrativo Público, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento producido en original, que es emitido por un funcionario público que da fe de la actuación administrativa, quedando ratificado por la valoración probatoria hecha al oficio de fecha 11/12/07, el cual es también conducente para este proceso. Y Así se declara.

De las pruebas promovidas por escrito
En fecha 08 de mayo 2.009, admitidas algunas de ellas en esa misma fecha por el tribunal, según auto inserto a los folios 228 al 230.

CAPITULO PRIMERO
-Del desconocimiento de firma en el escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil...
El anterior desconocimiento de firma por parte de la actora, el cual obra expuesta en el folio 214, CAPITULO PRIMERO del presente expediente, por cuanto este Tribunal no dio por visto y admitido dicho capitulo en el auto que riela al folio 228, no es conducente al proceso por lo tanto, no se le da pleno valor probatorio en el presente litigio. Y así se declara.

CAPITUILO SEGUNDO DE LA IMPUGNACIÓN
Y CAPITULO TERCERO
De la Cuestión Previa Alegada por la parte demandada



De la Impugnación de documentos en el escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte:
Los anteriores documentos impugnados, por cuanto es observado en el folio 228 de este expediente, que este tribunal no admitió la impugnación hechas a las pruebas en el capitulo Segundo, por tal sentido, no se le da pleno valor probatorio en el presente litigio. Y Así se declara.

CAPITULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes el 07/04/05, dentro del cual hago ver en su CLAUSULA SEGUNDA que fue suscrito por un lapso de seis (6) meses fijos desde el día 07/04/05 hasta el día 07/10/05. Igual en su clausula tercera, El Arrendatario se obligó en cancelar puntualmente los cánones por Bs.F 330,00 y el condominio, lo cual incumplió.

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 13 al 16, suscrito por ambas partes el 05/04/06, con el cual demuestro que conforme a los previsto en la cláusula Segunda del mismo, se evidencia que este segundo contrato fue suscrito por un lapso de de seis (6) meses fijos desde el día 25/03/06 hasta el día 25/09/06, de igual forma en el mismo convino El Arrendatario en cancelar puntualmente los cánones por Bs.F 330,00 y en la cláusula Quinta El Arrendatario se obligó y acepto cumplir con el reglamento Interno del Condominio en referencia, a lo cual no cumplió.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio a los documentos que constan en los folios 17, oficio de fecha 07/12/07, al folio 18 oficio de fecha 11/12/07 y Constancia inserta al folio 19, de de fecha 17/12/07 del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía en referencia.
De todas las anteriores pruebas promovidas en este capitulo, en cuanto al documento que constan en los folios 17, referido al oficio de fecha 07/12/07 emitido por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía, ya fue valorado como impertinente al proceso y, solo quedo admitidos y valorados los oficios de fecha 11/12/07 y el de fecha 17/12/07 a los cuales ya se les dio valor probatorio, por ser pertinentes para el presente proceso. Así se declara.

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, a los documentos que constan en los folios 79 al 80 en el punto cuarto del mismo, se desistió del documento que consta en copia fotostática del expediente Nº 7.157 inserto folio 29 de este expediente.
• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, el documento que consta en folio 97, en la cual el Arrendatario el 11 de junio año 2.008, reconoció formalmente el contenido y firma de la copia fotostática inserta al folio 29 del expediente Nº 7.157, del tribunal de Municipio mencionado.
A los anteriores documentos, revisten el carácter de público al ser certificado por un Órgano administrativo Público, por cuanto no guarda relación con la acción de desalojo, en tal sentido, no es conducente al proceso. Y Así queda establecido.

• Promuevo, hago valer e invoca el valor probatorio, el documento que consta en folio 158.
El anterior documental por guardar relación con la acción intentada, se le da valor probatoria Y ASI SE DECIDE

De la Prueba documental emanada de un tercero
Anexo Oficio expedido por la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Santa Bárbara” I Etapa, de fecha 21/04/09.
El anterior documento, presentado para demostrar incumplimiento de la cláusula Tercera de los contratos suscritos por ambas partes, no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no constituye probanza ya que la acción de desalojo es por falta de pago en los cánones de arrendamiento y no por pago en los servicios del inmueble arrendado, en virtud que el mismo fue impugnado en el lapso legal, no es conducente para este proceso, en tal sentido, se desecha por ser impertinentes. Y Así se declara.

Exhibición en el escrito de promoción de pruebas: del Documento Cédula de Identidad Personal del ciudadano Zapata Martínez Pablo Emilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V 3.064.792.
Por cuanto el anterior documento es copia fotostática simple de la cédula de identidad personal del demandado en juicio, por cuanto este juzgador considera que ya fue exhibida en el acto de comparecencia por ante este Despacho en fecha 29/04/09, folio 31 de este expediente, en el momento que paso a conferir el Poder Apud-acta a su apoderado judicial, se identificó con dicho instrumento y por haberse evidenciado que la misma corresponde con la misma característica y contenido, se le da pleno valor probatorio. Y Así se declara.

Valoración a las Pruebas del demandado

Las copias certificadas del expediente Nº 7157, nomenclatura emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
El anterior documento administrativo Público con el cual la intención del demandado, fue demostrar que la actora omitió la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares interpuesta por otro tribunal, sobre el inmueble objeto de la presente acción. En tal sentido, por haberse tratado con la cuestión previa interpuesta por el demandado en juicio, la cual fue declarada sin lugar, no se le da valor probatorio. Y Así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorios a la copia certificada de las Consignaciones Nº 344, realizadas por ante el mismo Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, cuyo procedimiento esta en estado de Perención de la Instancia, con la cual demuestra que su asistido ha ido consignando los meses de cánones de Arrendamiento que dice la demandante que suman hasta los momentos la cantidad de (Bs.f 4.950,00).


La anterior documental referida a las Consignaciones, por cuanto son copias certificaciones emanadas de un Órgano Administrativo Público, que conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el pleno valor probatorio por tratarse de que con dicho escrito de consignación de pago de las pensiones de arrendamiento, fueron hechas por el arrendatario, y con la misma se adjuntan las copias certificadas de los dos (2) contrato de arrendamiento suscrito entre las parte actuantes, ya se les dio pleno valor probatorio. Y Así se declara.

Del análisis y valoración a los actos y actas procésales que integran el presente expediente Nº 22.606.

En cuanto a estas anteriores pruebas promovidas, este jurisdicente se adhiere a los pronunciamientos reiterados de las jurisprudencias, que no descansan en señalar que promover todos los actos y actas constituye una prueba impertinente, por cuanto en este proceso el demandado, por su lado esta promoviendo todas las actas y actos de este expediente, lo cual se le imposibilita a este juzgador, realizar una apreciación por cuanto el mismo no especifica ni hace referencia a que tipo de actas o al menos identificar con folios el tipo de actuaciones, solo expone la probanza en una forma genérica. Ahora bien al respecto, en criterios Jurisprudenciales reiterados se ha señalado en diversas oportunidades que los escritos de alegaciones de las partes en un proceso, no constituyen prueba, lo cual no haya lugar en derecho, por tal razón, no se le admiten como pruebas. Y Así se declara.

De la Inspección Judicial, al expediente Nº 7157
Del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santo Marquina de Mérida.

En cuanto a las anteriores pruebas de Inspección Judicial y la de Posiciones Juradas; este tribunal por auto inserto al folio 229, se la admite conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil, y al tratar de ser valoradas, se consideró que no es conducente al proceso, ya que el acto para llevar a cabo dicha inspección judicial, folio 261 en fecha 13/05/09, se declaró Desierto; y el de Posiciones Juradas, no se presento la actora promovente de la prueba, folio 269. Por tal motivo, no se le da valoración probatoria en esta definitiva. Y Así se declara.

En este mismo orden, la del particular Quinto referida a Exhibición de Documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal solicite a la demandante la Exhibición de todos los Contratos originales y los bauches o recibos el cual la misma le hacia entrega a mi representado Pablo Emilio Zapata, y pido por medio de un perito el cotejo de la rubrica de la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, identificada en autos.
En cuanto a la anterior documental promovida, se observa del acto del proceso inserto al folio 252 de este expediente, que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Exhibición de documentos, se le confirió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “pido a este tribunal deje constancia de que la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño ya identificada, no hizo acto de presencia en este acto para ratificar su rubrica en los contratos de arrendamientos”, por lo razonamientos expuesto no se le da valoración probatoria. Y Así se declara.

Las Testifícales de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, de Flor Angélica Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.957 y Julio Mario Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.742.
En cuanto a las testifícales promovidas, por autos de fecha 13/05/09, inserto a los folios 237 y 238 de este expediente, el tribunal observó que no estuvieron presentes en dichos actos a los interrogatorios, los testigos Julio Mario Cortez y Flor Angélica Salazar, ambos supra identificados. Por lo antes explanado, no procede la pertinencia en dichas testimoniales promovidas. Y Así se declara.

Valoración a la Complementación a la Promoción de Pruebas del demandado
Del Capitulo I
De la Impugnación
Primero: Impugno el recibo de fecha 21/04/09, otorgado por la Administradora Lic. Maria Elena de Sulbaran de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Santa Bárbara, I Etapa, ubicada en la Avenida Las América en Mérida, ya que la parte actora lo consigno como medio de prueba esta reclamación de pago de condominio con el Nº A-1 del Edificio2, lo cual no es lo que se reclama, sino un desalojo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil, impugno en este acto el documento que consta en el folio 17, oficio expedido en fecha 11/12/07, por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, pues mi representado nunca fue citado, ni menos notificado como lo menciona el apoderado judicial de la demandante en esta fecha 11/12/07.
Tercero: de igual forma impugno en este acto el documento que consta en el folio 19, oficio expedido en fecha 17/12/07, por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que mi representado nunca fue citado, ni menos notificado en esta fecha 17/12/07.
Cuarto: Impugno formalmente el documento que consta al folio 79, expedido el 11/12/07, ya que mi representado en ningún momento, ni nunca ha reconocido formalmente el contenido y firma de la copia fotostática que consta en auto en el folio 29 del expediente 7157 nomenclatura del tribunal primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de Mérida.
Quinto: Impugno el documento que consta al folio 158, ya que mi representado si aporto dentro de los treinta días (30) continuos en la primera consignación, para practicar la Notificación a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño identificada en autos, información necesaria de los cánones de arrendamiento a nombre de la mencionada ciudadana, ya que si fui con el Alguacil del Tribunal de Municipio en referencia, a practicar la misma del expediente signado con el Nº 344.

Del Capitulo II
De la Promoción de Pruebas Documentales
Primero: Promuevo, hago valer e invoco el valor Probatorio del Documento el cual consigno en este acto copia simple de Escrito que fue consignado por ante el tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquinas de Mérida, de las firmas los cuales fueron escaniadas por la parte demandante junto a su apoderado judicial en el presente juicio, el cual se demostrara en la respectiva inspección judicial, el cual se solicito por este tribunal en el expediente signado con el Nº 7156 del tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas.
Segundo: Promuevo, hago valer y invoco el valor Probatorio del expediente signado con el Nº 344 de Consignaciones el cual se encuentra por el tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas y las copias Certificadas de las Consignaciones de los cánones de arrendamiento, que fueron otorgadas por este mismo tribunal, rielan a los folios 01 al 84.
Tercero: es cierto que mi representado, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del prenombrado Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario se obligo en cancelar puntualmente con los cánones de Arrendamiento por la cantidad de 330,00 Bs. Y no es cierto lo del pago del condominio del apartamento Nº A-1, del edificio 2, del Conjunto residencial Santa Bárbara, mi representado no tiene obligación de pagar dicho condominio.
Cuarto: hago valer y invoco el valor Probatorio de la Notificación personal a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, ya tenia y tiene conocimiento de las consignaciones realizadas por el expediente Nº 344, rielan en los folios 01 al 84 del mismo tribunal de Municipio antes señalado.
Las anteriores documentales fueron admitidas por el tribunal según auto inserto al folio 256 de este expediente, en cuanto al análisis y valoración a las mismas, no son pertinentes ni conducente en el proceso de esta definitiva, las enumeradas como Primero, en virtud de que no se le fue practicada la inspección judicial al escrito de las firmas escaneadas; la enumerada como Tercero, relacionada al condominio del referido apartamento A-1, a la cual este tribunal la declaro impertinente, en los análisis hechos a las pruebas de la parte actora, y de la enumerada como Cuarto referida a la notificación, por cuanto se observa de las actas certificadas del expediente Nº 344, del tribunal de municipio mencionado, que el demandado no probo la procuración de dicha notificación, que dice haber practicado con la Alguacil del respectivo juzgado, ni por vía de carteles.
Este tribunal solo le da valoración probatoria a la del numeral segundo, por tratarse de documentales que conduce a dejar claro en la presente controversia que el arrendatario intento conforme a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho a través de un procedimiento consignatario, como lo dispone el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se decide.


Capitulo III
De la Exhibición de documentos en el escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, hago valer y invoco el valor Probatorio de la Notificación personal que se le hizo a la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, tenia conocimiento de las consignaciones que se le están realizando en el referido expediente.
En cuanto a la anterior prueba de exhibición de documento, por cuanto el tribunal las admitió conforme a el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil según consta en auto de fecha 08 de mayo 2.009, que obran al folio 228, 229 y 230, pero que para su respectiva valoración en la definitiva, es evidenciado que el día de Despacho fijado, para la exhibición de documento cedula de identidad, en 14 de Mayo 2.009, que obra al folio 249 de este expediente, al acto comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, en cuanto a la exhibición del documento cedula de identidad, el apoderado de la parte demandado ratifico la copia fotostática simple de la cedula de identidad de Pablo Emilio Zapata Martínez identificado en auto de este expediente, acto inserto al folio 251, por cuanto la valoración a la misma ya viene apreciada desde el auto de admisión del poder apud-acta conferido por el demandado en juicio al abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar. Por tal razonamiento expuesto. Así se declara.

En el mismo orden, solicito se Oficie al Banco Provincial, ubicado en la sede principal avenida Urdaneta del Estado Mérida.
La anterior prueba de solicitud para oficiar al Banco Provincial Sucursal Mérida, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que por auto de fecha 13/05/09, que riela al folio 256, es visto que no se la admitió debido a que el promovente del informe no especificó la finalidad de tal oficio. Así se declara.

Conclusión a los escritos e Informes presentados por las partes
En este acto las partes no presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, el escrito a los informes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
De la controversia presentada entre las partes se deduce que la parte actora intenta la acción por el Procedimiento de Desalojo Inmobiliario conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos y Articulo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, probando con los dos (2) contratos de arrendamiento privados, y demás probanzas conexa con la pretensión.
Por las anteriores afirmaciones de hecho, el demandado se opone conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, al contestar negó, rechazó y contradijo, la demanda, por el hecho motivado de la parte actora al darle el carácter de Arrendatario con la existencia de los dos (2) Contratos de Arrendamiento, de los cuales argumenta la arrendadora, que el demandado incurrió en unas de sus cláusulas; es decir, en su Cláusula Tercera que reza: “El Arrendatario” ha convenido que deberá cancelar con toda puntualidad el pago de arrendamiento mensual establecido en dicha cláusula, en el entendido que La Arrendadora no aceptará demoras en los pagos. De tal manera enmarca su defensa en las disposiciones de los artículos 884, 506 y en el numeral 8 del articulo 346, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

PUNTO PREVIO

Este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa (desalojo) pasó a revisar las actas procesales que componen el presente expediente, y evidenció que el demandado alega una incidencia por el Ordinal 8º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, Código de Procedimiento Civil, consistente en que deba resolverse la cuestión prejudicial existente en un proceso distinto, sustentando su dicho al señalar, que la parte actora ya había interpuesto la presente demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares sobre el mismo inmueble objeto de la acción, por ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de esta Circunscripción. En tal sentido, se considera necesario decidir la defensa previa alegada por el demandado conforme al Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Se entró a decidir y ciertamente, quedó evidenciado del documento anexado como prueba por el demandado, en las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 7157, emanado del Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas Del Estado Mérida, con Fecha de entrada: Día 25 de Marzo Año 2008, que en el mismo se identifican las partes actuantes en este juicio, pero que el Motivo de la acción intentada por las parte en juicio, fue por el VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y no Por Desalojo y cobro de Bolívares, como lo manifestó el demandado.
En las anteriores copias certificadas se constato que están insertas a los folios 42 al 45, las copias certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos, Belkis Marina Ramírez de Briceño y Pablo Emilio Zapata Martínez, en fecha 05 de Abril de año 2006, el cual es del mismo contenido y tenor del original que acompañó la parte actora con su libelo ante este tribunal, el cual riela al folio 13 al 16 de este expediente.
De igual forma se constato al folio 51 de las mismas copias certificadas del referido expediente, el auto del Tribunal Primero de Los Municipio señalado, mediante el cual en fecha 25/03/08, admite la demanda presentada por el Abogado Juan Abelino Peroza Plana apoderado judicial de la ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, por motivo de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, quedando dicha demanda decidida como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 02/06/08 por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de Mérida, el cual le declaro perención de la Instancia, por la inactividad procesal por parte de la demandante, la cual quedo definitivamente firme el 21/07/2008.
Es visto por este tribunal, que la anterior acción es derivada de una relación arrendaticia, tal como lo indica la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 33, y que al ser comparado con la acción de Desalojo intentada por la parte actora ante este tribunal, en fecha 11/02/09, ambas demandas requieren y discurre cada una por actos separados, en el sentido, que es una acción distinta de la otra ya que la primera de ellas, es una acción de vencimiento de prorroga legal, la misma no prosperaría conjuntamente con la desalojo. En tal sentido, es notorio el hecho que la parte actora ha intentado una acción de motivo distinto, que no es conexa y que en todo caso no se encuentra pendiente decisión alguna, de influencia determinante en la presente causa; por el hecho que a cada una se le aplica el mismo Procedimiento Breve, no implica que proceda como elemento de prueba para lo alegado por el demandado en auto, relativa a la prejudicialidad de la acción, por cuanto es visto que en el caso de autos no existe la prejudicialidad de la acción y a todo evento ya fue decidida con anterioridad. Por la motivación antes expuesta, se declaran SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el demandado en juicio. Como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
Adicionalmente es importante señalar que la parte demandada en su contestación, solicita se condene a pagar a la parte actora un monto determinado por concepto de daños y perjuicios, lo cual es incompatible con el procedimiento planteado, razón por la cual se desecha tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE

AL FONDO
I
Resuelto los alegatos anteriores, paso este juzgador a pronunciarse al fondo, observando que del punto controvertido se desprende la existencia de una relación contractual arrendaticia, en la cual la parte actora fundamentó una acción de Desalojo en orden a lo dispuesto en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la anterior norma transcrita, se desprende que para las partes demandar por desalojo, debe estar el contrato a tiempo indeterminado, vale decir, que quien pretenda obtener el desalojo bajo dicha causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, cuando la acción se fundamente en desalojar el inmueble ocupado, a el arrendatario por el incumplimiento en el pagos de cánones de arrendamiento.

Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” tercera edición, Págs. 158, 160 163 y 164, en relación a la terminación del arrendamiento a tiempo indeterminado; “El contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción.” A tal efecto el supuesto del articulo 1.600 del Código Civil señala: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” De forma similar señaló: la Norma 1.614 ejusderm, referida al arrendamiento de viviendas: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del Propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Para este Juzgador es importante verificar si el caso de marras, al ser analizado y estudiado, encuadra en una relación arrendaticia a tiempo indeterminada como lo he afirmado con anterioridad; en tal sentido, paso a revisar el criterio del autor Ricardo Herique La Roche señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado”
Es visto que la actora en su libelo señala que el 25/09/06 operó de pleno derecho la prorroga legal de conformidad al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma finalizó el 25/02/07, de lo evidenciado por este juzgador al recorrer las actas del proceso y al realizar los cómputos, lo que se constató ciertamente es que el día 25/09/06 expiró el tiempo fijado en el segundo contrato de arrendamiento, y que a partir del día siguiente a la fecha de este termino, es decir, a partir del día 26 de septiembre año 2.006, el arrendatario continuo en posesión del inmueble arrendado; por la motivación expuesta, se ha considerado que el caso de marras encuadra por analogía en el segundo supuesto dado por el citado autor. En consecuencia en lo que respecta a la relación contractual entre las partes, por la notoriedad de los hechos y del derecho, antes expuestos, esta derivo a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, Y ASI SE DECIDE
II

Ante lo expuesto, corresponde a este juzgador apreciar la afirmación de hecho de la actora respecto a que “El Arrendatario” a partir del mes de diciembre incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Al revisar los alegatos del demandado, es visto que fundamenta su defensa en haber consignado el canon del mes de Noviembre de 2007, según planilla de deposito inserta al folio 136 de este expediente para demostrar su solvencia, siendo este el último deposito hecho en la cuenta de la arrendadora antes de ser bloqueada, Ardid implementado por la Propietaria para intentar demostrar que no recibía los pagos .Esta negativa provoca contra el Inquilino una presunción de incumplimiento, por falta de prueba del pago, que lo obligaba a acudir al complicado tramite de oferta real del deposito previsto en el articulo 819 del CPC, en concordancia con la Ley de Regulación de alquileres; al respecto señala:
“ha ido consignando todos los meses el canon de arrendamiento, de los meses Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2.008. Enero y Febrero del presente año 2.009, es decir, que en los actuales momentos tiene un atraso en el pago de los cánones de Arrendamiento de QUINCE (15) Meses, valorados cada mes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) mensuales”
De las copias certificadas de las Consignaciones en el expediente Nº 344, hechas por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santo Marquina de Mérida, se evidencia que en el auto que riela al folio 140 de fecha 22/01/08, de las referidas copias, que se refleja la consignación correspondiente al mes diciembre 2.007, la cual fue recibida en fecha 11/01/08, y admitida el 22/01/08, por ante el Juzgado de Municipio antes descrito.
En virtud de lo expuesto, es visto en el caso de marras, conforme a el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, que el consignante en su escrito de consignación pidió al tribunal Primero de Municipio señalado, que sea notificada la Arrendadora, ciudadana Belkis Marina Ramírez de Briceño, identificada de autos, y es visto que el Juzgado de Municipio, ordenó la notificación a la parte actora para que conociera que es beneficiaria de dichas consignaciones. De igual forma, es notoria en la diligencia practicada por la Alguacil de este Juzgado, EN FECHA 30/04/08, inserta al folio 158 del expediente, quién narra de dicha diligencia lo siguiente: “me Traslade a la Casa Numero 3-C donde me Manifestaron que la Casa 3-B era la que no Tenia Numeración”. Subrayado nuestro.
Ante la practica de la notificación, es evidente que para la fecha 11/01/08, cuando el Tribunal de Municipio le recibió a el Consignante el Escrito de Consignaciones; no habían transcurrido los (15) días continuos, por cuanto del computo de los días que mediaron desde el día 26/12/2007, considerado como el día del mes vencido, comenzaría a ser computado a partir del 07/01/2008, inclusive ya que mediaba el receso judicial correspondiente al fin de ese año 2007, en consecuencia el termino de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, previstos en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, no había expirado.
En cuanto a las anteriores consignaciones hechas por el arrendatario a favor de la arrendadora, la misma no demostró durante el proceso ningún interés procesal de retirarlas de la cuenta del Tribunal respectivo, por cuanto se limitó en señalar no tenia conocimiento de esas consignaciones.
Este juzgador comparte y asume el criterio que como las cantidades de los meses señalados se encuentran depositados en tiempo útil, luego de del bloqueo que la demandante hiciera a su cuenta, Ardid usado por el Propietario y aun cuando No fue perfeccionada su notificación del procedimiento de consignación, por ante el juzgado de Municipio; circunstancia no necesariamente imputable al arrendatario, por cuanto el alguacil pudo haberla dejado donde le indicaron, a su propio decir y, que tampoco demuestra que la parte actora no estuviere informado realmente, máxime cuando lo que si esta claro, es que la parte demandante, tiene activado decididamente una estrategia procesal, desde que demandó al arrendatario por vencimiento de prorroga legal, para terminar dicha relación arrendaticia. Es apreciado por este juris dicente que no es menester imputarle negligencia a la parte demandada en cuanto al pago del canon de arrendamiento a la parte arrendadora, por falta de impulso en la notificación, menos aun cuando la intención y concreto propósito de honrar dicha obligación de pago, quedo en evidencia desde el mismo momento que se percato del injustificado bloqueo de la cuenta. Es por ello que el Artículo 56 de la Ley de Arrendamiento, señala que: “...en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez..” en tal sentido, la prueba en contrario aportada por la parte demandante es dudosa y no ofrece plena prueba a su favor por lo que de acuerdo con el articulo 254 en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil vigente, considero que del precedente análisis, inspirado en el articulo 2 Constitucional, en la doctrina y, en decisiones de este y otros tribunales de la República, que eximen de todo responsabilidad a los inquilinos que son sometidos por sus arrendadores a estas estrategias procesales de desalojo resulta ineluctable declarar sin lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de el inmueble arrendado, intentada por JUAN ABELINO PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO, identificada en autos, contra el ciudadano ZAPATA MARTINEZ PABLO EMILIO, representando por su apoderado judicial Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta la del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 se condena en costas a la parte demandante Ciudadana BELKIS MARINA RAMIREZ DE BRICEÑO ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal conforme al articulo 251 y 233, se Ordena la Notificación de las Partes Demandante y Demandado, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que crean pertinentes en relación a la Decisión dictada comenzaran a discurrir en el Décimo Primer Día (11) de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas conforme a la Ley.
COPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de Agosto de 2009.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN