EXP. N° 22.756
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°.

DEMANDANTE: LUIS JOSE HERNANDEZ DURAN y OTRO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ.
DEMANDADO: JULIO HERNANDEZ TORRES Y OTROS
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.
I

Visto el libelo de demanda intentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, e Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.117, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano LUIS JOSE HERNÀNDEZ DURÀN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.100.618, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y como abogada asistente del ciudadano JOSE HENRY HERNANADEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.471761, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien incoa formal demanda por el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los ciudadanos JULIO HERNANDEZ TORRES, JUANA MARIA GODOY DE HERNANADEZ, JACKELIN DEL CARMEN HERNANADEZ GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ GODOY, MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ GODOY y MAGALY GUTIERREZ PARRA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.486.152, V- 7.646.434, V- 17.094.877, V-18.796.465 y V- 10.715.302 domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 03 de Agosto del dos mil nueve, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de Recibo que obra agregada al vuelto del folio 26 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha cuatro de Agosto del año 2009, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos JULIO HERNANDEZ TORRES, JUANA MARIA GODOY DE HERNANADEZ, JACKELIN DEL CARMEN HERNANADEZ GODOY, LISETH CAROLINA HERNANDEZ GODOY, MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ GODOY y MAGALY GUTIERREZ PARRA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un paso de servidumbre identificado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
El cual reza lo siguiente:
Artículo 691: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
Por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento, observa este Juzgador que no fue consignado en autos dicha certificación actualizada ni ninguna otra de tradición del inmueble donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que solo consta en los autos que los demandantes solo consignaron documentos de propiedad los cuales no dan fe a quien aquí Juzga que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción y que sobre ella no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.
Así mismo, y de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, la parte demandante no consigna los documentos fundamentales de la acción como son los títulos y ultima certificación de gravámenes, es por lo que el presente libelo de la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Juez).
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogado en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA e Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.117, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ DURAN, y asistiendo al ciudadano JOSE HENRY HERNANDEZ DURAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (14-08-2009).


EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 14 de Agosto de 2009.

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.