EXP. Nº 22688
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
SOLICITANTES: RIVAS SUSANA DEL CARMEN y PEÑA BARRIOS JESUS EDUARDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 27 de marzo de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: SUSANA DEL CARMEN RIVAS y JESUS EDUARDO PEÑA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.711 y V-4.491.252 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.905 en su orden y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 01 de abril de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SUSANA DEL CARMEN RIVAS y JESUS EDUARDO PEÑA BARRIOS, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN RIVAS y JESUS EDUARDO PEÑA BARRIOS, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 71. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copia simple del bien adquirido durante la unión conyugal. CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los hijos ciudadanos: JESUS EDUARDO PEÑA RIVAS, ALEXANDRA MARIA INMACULADA PEÑA RIVAS y LINDA DANUVIA CARIBAY PEÑA RIVAS, los cuales son mayores de edad.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SUSANA DEL CARMEN RIVAS y JESUS EDUARDO PEÑA BARRIOS, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN RIVAS y JESUS EDUARDO PEÑA BARRIOS, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 1981, según acta Nº 71.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil nueve.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 03 de Agosto de 2009.
LA SRIA,.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
CC.-
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