EXP. N° 21616.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 150º
DEMANDANTE: NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ
APODERADOS ACTORES: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO
DEMANDADA: EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GODOFREDO MALDONADO PÉREZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente incidencia se inició por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Enero de 2007 por la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.545, domiciliada en Urbanización Don Luis, calle 4, Tercera Etapa, N° 45, M-10, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MARGOTH BALZA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.429, en virtud del cual demanda al ciudadano EDGAR RAMÓN VASQUEZ COTUA, por partición de bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales que tenían constituida, la cual quedó extinguida por la disolución del vinculo matrimonial que los unía, decretada mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez de Juicio N° 03, con fecha 27 de Junio de 2005, a cuyo efectos acompañan los recaudos que fundamentan sus dichos y los cuales obran agregados a los autos.
Obra agregado al folio 24 al 39 obra copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, presentada anexo al escrito suscrito por el ciudadano EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA, parte demandada con fecha 13 de abril de 2007.
Obra agregado a los folios 42 al 43, auto declarando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del día exclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2007.
Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 02 de Mayo de Dos Mil Siete, se ordena emplazar al ciudadano EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA, para que comparezcan por ante el despacho de éste Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquél que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de contestación a la demanda. (Folio 44).
Verificada la citación del demandado con fecha 04 de julio del presente año, cuando el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 62.786, mediante diligencia suscrita con esa misma fecha , consigna instrumento poder que le fuera conferido a él por el ciudadano EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA, parte demandada en el presente juicio, tal y como quedo determinado según auto de fecha cuatro de Mayo de 2007, (folios 45 al 48).
Al folio 49 obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, donde ratifica poder apud acta, conferido por la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, presentado por el Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, procede a oponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada (Folios 51 al 53).
Al folio 68, obra auto de fecha 06 de Junio de 2007, dejando constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agrega escrito alguno por cuanto en fecha 16 de Mayo de 2007, el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, representante legal del demandado consignó escrito oponiendo cuestiones previas, folios 51 al 56.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, se presentó por ante éste Tribunal el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, con el carácter acreditado en autos, presentando Escrito contradiciendo la Cuestión Previa 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 al 71, vto.). Admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2007.
Al folio 74, obra auto de fecha 13 de Junio de 2007, dejando constancia que siendo el último día fijado para dar subsanar o contradecir la Cuestión Previa opuesta, no se agrega escrito alguno por cuanto en fecha 11 de Junio de 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa, folio 71 al 73.
Obra a los folios 75 al 76 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de Junio de 2007, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, representante judicial de la parte actora, consta en nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2007 folio 77. Siendo admitidas en fecha 22 de Junio de 2007, folio 78.
Obra a los folios 79 al 82 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 25 de Junio de 2007, suscrito por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, representante judicial de la parte demandada, consta en nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2007 folio 83. Siendo admitidas en fecha 27 de Junio de 2007, folio 84.
Encontrándose la presente incidencia en término para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVA
I
Consta en el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad legal, que en lugar de dar contestación a la demanda hacia oposición la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentada en los siguientes hechos:
1. Que en fecha 31 de Julio del año 2006, la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, ya identificada presentó demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia contra el ciudadano EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA, quedando por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2. Que en fecha 06 de Noviembre del año 2006, la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, diligenció DESISTIENDO.
3. Que en fecha 23 de Noviembre del año 2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida HOMOLOGA el referido DESISTIMIENTO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en calidad de COSA JUZGADA, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que frente a esta decisión la ciudadana demandante NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, ni solicitó aclaratoria (debió hacerlo), ni APELÓ, lo que indudablemente trajo como consecuencia natural que dicha decisión quedara definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada.
II
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado rechazaron las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y exponen los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 71 y vto.).
Primera: Cuestión previa (Ordinal 9 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil): En tal sentido, rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de la presente cuestión previa, “en virtud de que mi patrocinada manifestara mediante diligencia 06-11-2006, solicitando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada”.
Segunda: Que el Escrito de la Cuestión Previa propuesta por el demandado, “se observa que el mismo es deficiente carente de lógica y sin fundamento alguno, pues no se sabe que es lo que realmente pretende el demandado”.
Tercero: Que la parte demandada “tiene una gran confusión o quizás desconoce que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O PRETENSIÓN, son instituciones procesales completamente diferenciadas”.
Cuarto: Que según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “el desistimiento es unilateral, es decir, no requiere del asentimiento de la parte demandada, pero que al desistir del procedimiento, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos”.
Quinto: “Es por lo que mal puede entonces pretender el demandado alegar la COSA JUZGADA, de manera hipotética e imaginaria, para impedir el legítimo derecho que tiene mi conferente para intentar nuevamente la presente acción de Partición y Liquidación de bienes gananciales, adquiridos durante la sociedad conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano, máxime cuando dicha acción es de orden público y tutelada por la Ley.
III
Análisis y valoración de las pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la parte demandante promueve:
UNICO: INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar a todas luces, que mi representada a todas luces desistió del procedimiento y que no haya desistido de la demanda y de donde textualmente se lee que mi representada desistió del procedimiento.
En cuanto a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Partición y Liquidación de Bienes de la Sociedad Cónyugal y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
IV
Análisis y valoración de las pruebas sobre la cuestión previa opuestas, por la parte demandada.
Con el objeto de demostrar 1) Que la demandante NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ presentó demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, en fecha 31 de Julio del año 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida. 2) Que en fecha 02 de Agosto de 2006, se formó expediente y se admitió dicha demanda bajo el N° 26.955 (nomenclatura de ese tribunal). 3) Que en fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ diligenció DESISTIENDO. 4) Que en fecha 23 de Noviembre de 2006, el referido Juzgado HOMOLOGA el mencionado DESISTIMIENTO, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que frente a esa decisión, la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, ni solicitó aclaratoria, ni apeló, lo que indudablemente trajo como consecuencia natural que dicha decisión quedara firme y con el carácter de COSA JUZGADA. Promueve como medio de prueba la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En cuanto a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Partición y Liquidación de Bienes de la Sociedad Cónyugal y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (referida a una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), y que en la misma se decide sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, la cual es un fallo diferente al pendiente veredicto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, por lo que no se puede considerar como COSA JUZGADA en la presente causa. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ya existe una sentencia declarando la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO en carácter de COSA JUZGADA señalado en el articulo antes mencionado, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Este Tribunal para resolver observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En cuanto a la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto de pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En el caso bajo estudio, el oponente alega que “…el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de Noviembre de 2.006, este Juzgado conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, decreta HOMOLOGADO EL DISESTIMIENTO”. De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser asuntos con objetos distintos, toda vez que, en la presente causa se pretende la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en la sentencia que se opone como cosa juzgada, por medio de la Copia Certificada de la Sentencia llevada por ante este Tribunal, la cual posee todo el valor probatorio, versaba sobre un Desistimiento del Procedimiento.
En el Desistimiento la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la COSA JUZGADA. Y así se declara.
En el caso de marras se evidencia que la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ, desistió del proceso, es decir, retirar la demanda, volviendo a intentar el procedimiento ante este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2007, siendo admitida en fecha 2 de mayo de 2007, por lo que este Juzgado estima que nada obsta para que la mencionada ciudadana vuelva a impulsar el proceso por demanda transcurrido el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que a la fecha de admisión habían pasado los tres meses determinados en el mencionado artículo, así como no hubo renuncia a la acción, pues esto implicaría que la demandante no pudiese reclamar sus derechos.
Es importante resaltar en materia de los derechos adquiridos durante el matrimonio, lo que el civilista Hidalgo Hernández, ha señalado en su tesis Contribución al estudio del orden público en el Código Civil venezolano (Caracas 1910, Topografía americana) que:
“(omissis)… son de orden publico todas las leyes relativas al matrimonio, al divorcio y la separación de cuerpos. Por lo tanto, al estar interesado el orden publico, el principio de autonomía de la voluntad establecido en el articulo 1.159 del Código Civil queda limitado, en el sentido de declarar ineficaces todos los actos jurídicos por los cuales se pretenda renunciar o relajar alguno de los principios considerados por nuestras leyes como base fundamental de la organización política, económica, social y moral, por decir menor.”
En consecuencia, tenemos que tanto la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que las normas que rigen la comunidad conyugal son de orden publico, por lo tanto cualquier relajación de normas o renuncia a los derechos provenientes de dicha comunidad es nula de toda nulidad. Por las razones expuestas, la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ COTUA, parte demandada, contra la parte actora ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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