LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado José Ramón Rangel Montiel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.703.065, inpreabogado Nro. 3.366, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Corporación Droguería Los Andes C.A.” (Corporación Drolanca) y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó librar intimación a la Empresa Mercantil “ FARMACIA LA QUIBOREÑA C.A. representada por el ciudadano DEURY RAMÓN JOSÉ RAMOS, en su condición de aceptante y obligada principal cambiaria, así como a la ciudadana ROSA MARÍA ALVARADO MARTÍNEZ, con el carácter de avalista de la obligación cambiaria, y de la revisión realizada al libro de oficio de correspondencia interna llevado por este Tribunal en el año 2007, se puede constatar que dicha comisión le fue entregada a la parte Actora, a los fines de que la intimación fuera trasladada al Juzgado comisionado para su práctica, se puede concluir que la misma no fue realizada.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 18 de octubre de 2006, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el Abogado José Ramón Rangel Montiel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.703.065, inpreabogado Nro. 3.366, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Corporación Droguería Los Andes C.A.” (Corporación Drolanca) y civilmente hábil.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, y se notifica en el domicilio procesal ubicado en Calle 10, con Avenida 9, Sector La Inmaculada Edificio Drolanca El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 233 eiusdem. Y se agrega el cuaderno de medida al Expediente principal.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los once días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS. 199 Y 150.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.