LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, cedulada con el Nro. 3.004.206, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2002, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.655.895, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2002 (f. 14), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Según Auto de fecha 15 de febrero de 2002, que obra inserto al folio 16, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la calle 3, esquina con avenida 11, primera planta del edificio distinguido con el Nro. 11-15, local Nro. 4, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2002 (fls. 17 al 20).
Según escrito de fecha 04 de marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de promoción de cuestiones previas defensas de fondo, y reconvención (fls. 22 al 25)
Mediante Auto de fecha 07 de marzo de 2002 (f. 45), el Juzgado a quo admitió la reconvención y emplazó a la parte demandante reconvenida, para que dé contestación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 08 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por la demandada (fls.46 al 49)
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2002, inserto a los folios 51 al 54, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2002 (f.55), la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 14 de marzo de 2002 (f. 75)
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2002 (f.76), la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f. 107)
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 07 de octubre de 2002 (f.355), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 11 de octubre de 2002, que obra agregado al folio 356 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2002 (f. 357), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la apoderada judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, es propietario de un edificio de tres plantas construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3, esquina con avenida once (11), distinguido con el Nro. 11-15, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, de un local comercial ubicado en la calle 3, esquina con avenida once (11), primera planta, distinguido con el Nro. 11-15, local Nro. 4, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 3) Que, la arrendataria AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y enero del año 2002; 4) Que, el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), en consecuencia la arrendataria adeuda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00)
Que por estas razones, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.166, 1.592 ordinal 2, 1.594, 1.595 del Código Civil, y en las cláusulas SEGUNDA último aparte, NOVENA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de agosto del año 2001, demanda a la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, en consecuencia, solicita: 1) La entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado; 2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00); 3) El pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de mora generados por su incumplimiento según lo previsto en el contrato de arrendamiento, y que hacen un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00); 4) A continuar pagando el canon de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, así como los daños y perjuicios que puedan presentarse en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, hasta el momento de su entrega; 5) Los gastos extrajudiciales generados por la gestión de cobranza realizada y no atendida, según lo establecido en el contrato de arrendamiento suma la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); 6) A entregar y pagar los recibos de los servicios públicos solventes.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierta su insolvencia arrendaticia “…En razón de que el arrendador del inmueble, ahora parte actora, en el mes de diciembre de 2001, se nego (sic) en recibirme el pago de las (sic) pensión o canón (sic) de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va del 15 de diciembre del año 2001, al 15 de enero 2002, por la cantidad de ochenta mil bolivares (sic) (Bs. 80.000,00), aduciendo, `Que no me recibía más canones (sic), porque necesitaba el local comercial que yo ocupo para modificarlo y hacer un apartamento, y que por lo tanto debía desocuparlo lo mas pronto`…”; 2) Que, acudió al Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani a efectuar la correspondiente consignación arrendaticia conforme lo establece los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 23 de enero del año 2002, expediente Nro. 178-02, siendo notificado el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, el día 30 de enero de 2002, “…donde se puede observar claramente que la parte actora para el día 14 de febrero del 2002, fecha en que presentó la demanda de Resolución de Contrato en mi contra, ya tenía conocimiento de la existencia de la consignación a su favor efectuada por mi, en la cuenta de ahorros Nro. 4215062967, de UNIBANCA, agencia El Vigía…”; 3) Que, posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2002, consignó por ante el mismo tribunal la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) para pagar el canon de arrendamiento del 15 de enero de 2002 al 15 de febrero del 2002, lo que significa que para la fecha está “…solvente con los canones (sic) de arrendamiento conforme lo establece la Ley y el mismo contrato de arrendamiento, siendo así inprocedente (sic) la acción de Resolución de Contrato…”; 4) Que, “…el contrato que pretende resolver o extinguir la parte actora con la acción intentada, según el petitorio del libelo, particular PRIMERO, es un contrato de fecha 14 de agosto del año 2001, notariado en El Vigía, Estado Mérida, y no cita mas datos identificatorios. Siendo el contrato de arrendamiento vigente, aún no vencido y suscrito entre las partes el de fecha 04 de septiembre del año 2001, Nro. 43, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el cual se corresponde con la consignación arrendaticia, (…), y el cual no es objeto de Acción de Resolución Judicial”; 5) Que, contradice la estimación que la parte actora de la demanda, por considerarla exagerada, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos por los ordinales 4to. 5to. y 6to. del artículo 340 eiusdem, en virtud que no se determinó con precisión la ubicación y linderos del bien inmueble objeto de la demanda; no indicó las pertinentes conclusiones, ni los fundamentos donde basa o deriva el derecho deducido. Asimismo, por haber el demandante hecho una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 idem “…esto en razón de que la parte actora pretende acumular en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, pretendiendo así, que con el ejercicio de la Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, incurre en inepta acumulación, cuando en el petitorio del libelo pretende que se le cancelen (sic) cantidades de dinero…”; 2) La prevista por el ordinal 8vo, del artículo 346 ibidem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, “…en razón que la parte arrendataria -demandada a (sic) consignado por ante el Tribunal 1ro. de Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida, las pensiones o canones (sic) de arrendamiento del 15-12-2001 al 15-01-2002 y del 15-01-2002 al 15-02-2002, como se evidencia del expediente de consignación Nro. 178-02, de fecha de entrada anterior a la presente demanda…”.
Además, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: Que, reconviene por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, causados por esta pretensión temeraria de resolución de contrato de arrendamiento, y por la práctica de la medida de secuestro el día 26-02-2002, al local comercial objeto de arrendamiento, ejecutada cuando se encontraba de viaje y no pudo oponerse a la misma, demostrando el pago de la consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual causó daños a su persona y a su negocio de cosmetología “… en la imagen, reputación, confianza y credibilidad ante los clientes, proveedores, familiares, relacionados y amigos, ocacionados (sic) con el intento de secuestro-desalojo, ocurrido el día 26-02-2002…”.
Por los motivos anteriormente expuestos, la parte demandada-reconviniente fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, estima la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000, 00), para que el reconvenido TAYSIR BARJAS BARJAS, convenga en pagar la cantidad de dinero indicada supra, como indemnización de daños y perjuicios morales sufridos, así como el pago de las costas y honorarios profesionales de abogado. También, solicita indexación de las cantidades de dinero hasta el pago definitivo.
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 11 de marzo de 2002, contesta la reconvención en los términos siguientes:1) Rechaza, niega y contradice la reconvención incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda tenía una duración de un año “…contados a partir de desde el 15 de abril del año 2001 hasta 15 de abril del año 2002, en la cual la demandada reconvenida (sic) canceló (sic) un solo recibo del canon de arrendamiento que comprende el mes desde 15 de abril al 15 de mayo del mismo año. Por un monto mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) que fue cancelando en el mes de Agosto dicho canon y posteriormente abonó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) correspondiente mes de junio, quedando a deber la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) a mi poderdante, y este no recibió el pago de la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001. Y Enero del año 2002, depositada por ante el Tribunal 1ro. de los Municipios Alberto Adriani y otros el canon de arrendamiento del citado mes, ha sabiendas que ya se había introducido la presente demanda de Resolución de Contrato…”; 3) Que, la pretensión de perjuicios morales “…no tienen asidero jurídico en el presente juicio y ésta es temeraria e infundada, ya que la reconvención por Daños y Perjuicios Morales tiene que haber un Hecho Ilícito; Hecho Ilícito es cuando se transgrede un dispositivo normativo…”; 4) Que, por no existir daños morales, ni hechos ilícitos que reparar ni menos aún cantidades que indemnizar en el presente proceso, solicita que se declare sin lugar la reconvención.
Ante la situación planteada, la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

Decididas las cuestiones previas y declaradas sin lugar como fueron, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto. (…)
En cuanto a que la demanda de autos efectúo conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las consignaciones de las cantidades correspondientes al 15-12-2001 al 15-01-02 de fecha 23-1-02 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la cantidad de Bs. 80.000,00 y en fecha 26-02-02 consignó la cantidad de Bs. 80.000,00 correspondientes al 15-01-02 al 15-02-02; que el arrendador fue notificado en fecha 30-01-02 de las consignaciones a su favor, que por tal razón se encuentra solvente en el pago. (…)
Observando el tribunal que las consignaciones efectuadas, según se evidencia de los recibos suscritos a los folios 88 y 94 por la secretaria del mencionado Juzgado primero (sic) de Municipios, de fechas 28-01-02 y 26-02-02 que las consignaciones fueron efectuadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad; pero como se desprende del mismo libelo de la demanda, el actor demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre 2001 y enero 2002, si bien es cierto que entre los meses que demanda el arrendador figura el mes de enero de 2002 este mes consta de autos que fué (sic) consignado legalmente y notificado el arrendador como consta de auto de fecha 30-01-02 al folio 89, pero no consta de autos que el arrendador haya procedido al retiro de dicha cantidad, así mismo se observa consignada la cantidad correspondiente del 15-01-02 al 15-02-2002, pero no consta de autos que el arrendatario esté solvente en el pago de los meses de julio a diciembre 2001 o haya estado solvente al hacer la consignación de los meses enero y febrero 2002, ya que no fue alegado en la contestación de la demanda para luego ejercer su derecho a probarlo y hacer uso de la prueba de exhibición promovida por la demandada en la oportunidad legal, además de que el recibo de pago en su original es un documento privado que por su naturaleza debe permanecer en poder del arrendatario es a quien le interesa tenerlo en su poder como prueba de su pago. Pués (sic) el arrendador intimado en fecha 20-03-02 según consta a los folios 108 y 109 comparece al tribunal, y por escrito presentado en fecha 21-03-02, manifiesta que no hace entrega del recibo de pago en original conforme lo solicita la demandada porque este no se encuentra en su poder, pués (sic) de haberle sido cancelados los cánones de arrendamiento demandados y que alega la arrendataria haberlos aportando una copia fotostática simple de un recibo de pago, porque este jamás puede encontrarse en su poder, pues de haberle sido cancelados el recibo se encontraría en poder de la arrendataria pues a ella es a quien le corresponde el recibo de pago en su original, en ningún momento puede corresponder al actor reconvenido la prueba de exhibir un documento que no le corresponde su tenencia, al efectuar el pago el arrendatario, el arrendador al momento le entrega al arrendatario un recibo de pago en original del mes que le corresponde.
Este tribunal ateniéndose al mismo dispositivo legal que contiene la prueba de exhibición de documentos, prevista en el último aparte del artículo 436 del Código de procedimiento Civil; en cuanto a que se presenta una contradicción que por lógica en el plano jurídico es el arrendatario quien le corresponde la tenencia del original del recibo de pago de sus mensualidades arrendaticias; razones mas que suficientes para que este tribunal no le acuerde ningún valor probatorio al texto de la copia fotostática simple del recibo de pago objeto de la exhibición, lo desestima y lo tiene como inexacto, por lo tanto no lo aprecia, ni le otorga valor probatorio alguno. Así queda establecido.
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada (…) Alega la demanda de autos que la demanda incoada en su contra constituye una prueba del hecho ilícito cometido por el actor arrendador. A lo que este tribunal considera que jamás puede constituir un ilícito actuar ante los órganos encargados de administrar justicia para hacer valer un derecho del cual pensamos somos merecedores y tenemos un interés que hacemos valer a través del proceso, pues ello se deduce de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del acta judicial levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 26-02-02. Observando el tribunal, que el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y que obra en el cuaderno de medidas, ello no constituye un ilícito como pretende hacerlo valer ña (sic) demandada de autos, toda vez que ello es producto de la aplicación de normativas legales ajustadas al procedimiento y con carácter preventivo; pues el artículo 257 de La (sic) Constitución vigente así lo establece al prever que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites procesales y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; más el artículo 253 de la misma que establece que corresponde a los órgasnos (sic) ddl (sic) Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Pués (sic) no se evidencia de autos que la parte actora haya observado una conducta antijurídica, recurrióa (sic) a los órganos de justicia como cualquier ciudadano o ciudadana que se sienta afectado en sus intereses, en busca de una decisión que le sea favorable o desfavorable, que declare la existencia de su derecho o nó, según su condición en el juicio. En orden a lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconveniente (sic) contra la parte actora reconvenida y con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento por falta de pago de los meses de julio a diciembre 2001, incumpliendo con ello lo convenido en las cláusulas SEGUNDA, OCTAVA Y DECIMA, pués (sic) así lo declarará este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto a que la demandada de autos continue (sic) cancelando los canon de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, así como los daños y perjuicios que puedan presentarse en el local comercial hasta el momento de su entrega; así como los gastos extrajudiciales generados por cobranza realizada no atendida, establecida en el contrato de arrendamiento, lo cual suma la cantidad de Bs. 120.000,00. Este tribunal no le acuerda a la actora tal petición, pues se trata de Resolución de contrato y no de cumplimiento de contrato. En cuanto a los daños y perjuicios y los gastos y los gatos extrajudiciales por cobranza realizada y no atendida, este tribunal tampoco los acuerda, por cuanto de autos no obran elementos probatorios que demuestren que la actora haya gestionando cobranza extrajudicial ante la demandada de autos, así como tampoco aparecen demostrados los daños y perjuicios que haya sufrido el propietario del inmueble los cuales debieron ser demostrados.

II
Este Juzgador como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue estimada por el actor en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Niego, rechazo y contradigo la estimación que hace la parte actora de la demanda, por considerarla exagerada, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, por considerarla exagerada, pero no fundamentó el por qué de tal rechazo, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”
La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Por tanto este Juzgador, debe resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de la demanda, los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente, los ordinales 4to. “… no indicó con precisión, ubicación y linderos del inmueble arrendado…”; 5to “… no indicó las pertinentes conclusiones…”; y 6to “…no indicó los instrumentos o fundamentos donde basa o deriva el derecho deducido…”; asimismo, por haber realizado la parte demandante una acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 ibidem “…esto en razón de que la parte actora pretende acumular en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí; pretendiendo así, que con el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incurre en inepta acumulación; cuando en el petitorio del libelo pretende que se le cancelen cantidades de dinero, como lo indican los particulares 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to y 7mo…”
Como consecuencia de esto, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, de fecha 08 de marzo de 2002, inserto a los folios 46 al 49 del presente expediente, el cual en su parte pertinente indicó lo siguiente:

“…El local arrendado se encuentra ubicado en la primera planta del edificio distinguido con el No. 11-15 de la nomenclatura municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, local No. 4, que es como aparece en el libelo de la demanda. Y el documento de mejoras que se encuentra inserto en los folios 5 y 6 el cual se explica por si solo y el citado local no esta en documento de condominio (…) pero para subsanar medidas y linderos: será de la siguiente manera: El local No. 4 tiene una extensión total de cincuenta y siete metros (57,50 Mts2). FRENTE: con fachada y ventanales que dan hacia la calle 3; FONDO: Con fachada posterior y colinda con Tracto Centro; COSTADO DERECHO: Con fachada y ventanales que dan hacia la avenida11; y COSTADO IZQUIERDO: Con parte al pasillo del edificio y con parte al local No. 5 del mismo Edificio. b) para subsanar el 340, numeral 5to. En relación a las conclusiones: para demandar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento del mismo, como en efecto formalmente demando a la ciudadana AIDEE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ…”

De la revisión del libelo de demanda, este Tribunal puede constatar que en el capitulo I denominado “relación de los hechos”, la parte actora indicó la dirección del inmueble en cuestión; en el capítulo II denominado “fundamento legal”, el demandante estableció los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de resolución de contrato, así como sus respectivas conclusiones, que posteriormente fueron ratificadas y ampliadas en el escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Este Juzgador, del análisis del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda --ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 eiusdem--, considera que fueron debidamente subsanadas por la parte demandante las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 350 idem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en la parte in fine del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVI (236) Caso: C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A. p. 530)

En este mismo sentido, es importante destacar, lo que la doctrina ha considerado en relación con la acumulación en una demanda de las pretensiones de resolución de contrato y cumplimiento del pago de los cánones insolutos, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva y firme del proceso:

“En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando el arrendatario incurriere en incumplimiento de sus obligaciones, el demandante tiene derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones insolutas que han fundamentado la acción resolutoria, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva y firme del proceso. También le asiste el derecho de reclamar el pago de todas aquellas pensiones de arrendamiento que faltaren hasta la extinción natural del contrato de arrendamiento o hasta que pueda darse nuevamente en arrendamiento el inmueble, a opción del demandante. Tampoco habrá desde el punto de vista procesal, inepta acumulación en este caso. (…)
En consecuencia, nos corresponde dilucidar, en primer lugar, si las referidas pretensiones de resolución del arrendamiento y de cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas y aún de las previstas en el artículo 1.616 del C.c (sic), en la forma antes indicada, se excluyen mutuamente y por lo tanto habría inepta acumulación de pretensiones. La respuesta debe ser necesariamente negativa, y es mas, debemos decir enfáticamente que dichas pretensiones en ningún momento pueden excluirse mutuamente, pues el carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, no sólo no hace viable tal mutua exclusión, sino que precisamente posibilita la solución contraria.(…)
En cambio en el contrato de arrendamiento, sus efectos jurídicos en el tiempo quedan incólumes hasta la fecha de firmeza del fallo definitivo pronunciado en la causa, lo cual significa que el arrendatario continúa obligado al pago de las pensiones de arrendamiento durante todo el transcurrir del iter procesal y en el caso particular de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, hasta la terminación natural del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda o hasta que pueda ser nuevamente arrendado el inmueble objeto de dicho contrato. En otras palabras, al no tener el fallo en materia arrendaticia la eficacia recuperatoria (ex tunc) pregonada por la doctrina y la jurisprudencia y al ser solamente viable la eficacia liberatoria de la resolución, a partir del fallo definitivamente firme de la causa, resulta a nuestro modo de ver, completamente evidente que no se pueden excluir mutuamente las referidas pretensiones…”(subrayado del Tribunal) (Sosa Brito, D. (2009). La resolución judicial del contrato de arrendamiento. Sus efectos fundamentales. Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. p. 193)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es criterio de este Juzgador que demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y solicitar el pago de los cánones vencidos, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva y firme del proceso, --en el caso concreto las que se generen hasta la terminación natural del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda-- no deben considerarse como pretensiones excluyentes ni contradictorias entre sí, ya que son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
De esta manera, por ser el contrato de arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, en el cual se generan obligaciones para cada una de las partes, las cuales deben ser cumplidas periódica y recíprocamente por ellas, debe entenderse, que si la parte arrendadora permite el goce y disfrute del inmueble, la arrendataria debe a su vez, pagar el canon convenido. De tal manera, que siempre que la arrendataria siga ocupando el inmueble arrendado, será su deber pagar los cánones por su uso y disfrute, de lo contrario, causaría un perjuicio en contra del arrendador y un enriquecimiento sin causa para la arrendataria. Por lo que considera quien juzga, que es lícito que el arrendador exija además de la resolución del contrato el pago del canon arrendaticio insoluto que se generó a su favor, por permitir efectivamente el uso y disfrute de su inmueble a la arrendataria. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien señaló:

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo …,demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio …, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo …, está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVI (196) Caso: D-Todo Import, Export, training y Distribuidora, CD, C.A. en amparo, p. 423 al 424)

Así las cosas, en el presente caso, la parte accionante en su petitum aspira: la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de los cánones insolutos; el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por concepto de interés de mora generados por su incumplimiento; el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la culminación del presente juicio; los gastos extrajudiciales generados por la gestión de cobranza, y la entrega y pago de los recibos por servicios públicos.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de subsanación de cuestiones previas (fls. 46 al 49), señaló:

“…Para demandar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento del mismo, como en efecto formalmente demando a la ciudadana AIDEE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ (…) PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaria Pública del (sic) Vigía, Estado Mérida en fecha 04 de septiembre del año 2001, bajo el No. 43, Tomo 52, llevados en los libros de esa notaria pública, y entregar totalmente desocupado de muebles y personas conforme lo dispone la Ley. Y como es por falta de pago consecuentemente y subsidiariamente tiene que cancelar los petitorios siguientes:…” (negrilla del Tribunal)

A juicio de quien sentencia, las pretensiones de la actora antes enumeradas, no pueden considerarse como pretensiones subsidiarias, ya que ellas, son consecuencia de la procedibilidad de la resolución del contrato por el incumplimiento del arrendatario, y por tanto, de declararse la resolución del contrato de arrendamiento, los efectos de tal declaratoria serían: la obligación de la demandada de pagar los cánones insolutos, así como los intereses moratorios, y los cánones de arrendamiento que se generen hasta la terminación natural del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
En fuerza de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara que SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, en razón que la parte arrendataria- demandada a (sic) consignado por ante el Tribunal 1ro de los Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida, las pensiones o canones (sic) de arrendamiento del 15-12-2001 al 15-01-2002 y del 15-01-2002 al 15-02-2002, como se evidencia en el expediente de consignación Nro. 178-02 de fecha de entrada anterior a la presente demanda...”
Acerca de la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
El artículo 51 de la referida Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00227. caso: Inspectoría General de Tribunales. Expediente Nro. 2004-2871. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00227-8207-2007-2004-2871.html)

La doctrina ha definido la jurisdicción voluntaria como: “aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley”. (Ortiz Ortiz, R. (2004). Teoría General del Proceso. p.131)
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia es de naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente como lo es el contrato de arrendamiento.
Igualmente, el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia no emite pronunciamiento alguno, y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta situación sólo tiene finalidad informativa. En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal.
Es decir, allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon de arrendamiento a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla.
En consecuencia, por las razones expuestas, en virtud que las resoluciones de la jurisdicción no contenciosa no producen cosa juzgada sino una presunción desvirtuable (ex citado 898 del Código de Procedimiento Civil), no puede considerarse como una acción prejudicial, a la sentencia definitiva que debe proferirse en la presente causa, por tal razón, esta Alzada declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador de Alzada emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Según la doctrina:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.(Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro Mélich Orsini, José, enseña:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendador, por falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y enero del año 2002, cuyo pago pretende, así como el pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por concepto de intereses de mora generados por su incumplimiento; los cánones de arrendamiento que se generen hasta la culminación del presente juicio; los gastos extrajudiciales generados por la gestión de cobranza y la entrega y pago de los recibos por servicios públicos.
Por su parte, la demandada, afirma en la contestación a la demanda que no se encuentra insolvente, en virtud que efectuó la consignación arrendaticia, conforme lo establece el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra y Olmedo, en fecha 23 de enero de 2002 y 26 de febrero 2002 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 15 de diciembre 2001 al 15 de enero 2002, y del 15 de enero al 15 de febrero 2002.
Igualmente, la parte demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, causados por esta pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y por la práctica de la medida de secuestro el día 26-02-2002, al local comercial objeto de arrendamiento.
Por su parte la demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, plantea su defensa contradiciendo en todas sus partes la contrademanda y, por tanto, que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios es temeraria.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a su excepción de fondo del cumplimiento de su obligación arrendaticia, y de sus afirmaciones de hecho en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos en la demanda reconvencional.
V
En atención con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgado de segundo grado de jurisdicción, debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, para que prospere la pretensión de resolución de contrato.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”:
En la presente causa, fue consignado por la parte demandante junto con su libelo de demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha septiembre del año 2001 --no indica el día la nota de autenticación- inserto con el Nro. 43, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuyos otorgantes son TAYSIR BARJAS BARJAS (demandante) y AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ (demandada) (fls. 9 y 11), sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la primera planta del edificio, distinguido con el Nro. 11-15, local Nro. 4, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 15 de abril de 2001 hasta el día 15 de abril del 2002, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron: “La duración de este contrato es por el lapso de UN AÑO (1) contados a partir del día quince de abril del año dos mil uno (15-04-2001), hasta el día quince de abril del año dos mil dos (15-04-2002), sin prórroga”, por un canon mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Es importante destacar, que fue un hecho no controvertido por las partes en el presente juicio, la fecha del contrato de arrendamiento, el día 04 de septiembre de 2001, tal como lo afirmó la arrendataria en el escrito de contestación a la demanda “…siendo el contrato de arrendamiento vigente, aún no vencido y suscrito entre las partes el de fecha 04 de septiembre del año dos mil uno…”; y la parte actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas al afirmar: “…Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la notaria Pública del (sic) Vigía, Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre del año 2001…”. Por lo que se puede concluir, que resultó un hecho admitido la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble identificado supra, así como el canon de arrendamiento y su duración.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, “…por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella.”, tal como lo prevé el artículo 1.579 del Código Civil, por lo tanto, el contrato de arrendamiento se subsume en el primero de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”, significa el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, tal como lo afirma Puig Peña: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)
En el presente caso, la pretensión del actor consiste en la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y enero del año 2002, y consiguiente entrega del inmueble objeto del contrato, en virtud que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, hecho que fue controvertido por la demandada en la presente causa, al afirmar que se encuentra solvente por haber consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra y Olmedo, en fecha 23 de enero y 26 de febrero del año 2002, expediente con la nomenclatura 178-02, los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de diciembre del 2001 al 15 de enero de 2002, y del 15 de enero al 15 de febrero de 2002.
Asimismo, observa este Juzgador, que del escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la arrendataria haya alegado como excepción, el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, con el fin de desvirtuar el efecto jurídico de lo invocado por la demandante en su libelo.
No obstante, este Tribunal por razones de método y en cumplimiento del principio de exhaustividad, analizará las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 12 de marzo de 2002, que obra agregado al folio 55, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de todas las actas procesales.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor probatorio de la copia simple del único recibo de pago.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 56 copia fotostática simple del documento promovido por la parte demandante, el cual se trata de una copia simple de un documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: COPIA CERTIFICADA, del libro de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, en el cual consta sólo el último mes de pago de todos los meses citados en el libelo de la demanda.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 57 al 73 copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nro. 178-02, de las cuales se constata, que la arrendataria en fecha 23 de enero de 2002, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer al Juzgado Primero de los Municipios antes indicados, la solicitud de consignación arrendaticia, órgano que le dio entrada el día 24 de enero de 2002, ordenando aperturar una cuenta bancaria a nombre del ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), depositados por la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, oficio que fue emitido con igual fecha y dirigido al Gerente del Banco UNIBANCA, sucursal El Vigía,
Posteriormente, según Auto de fecha 28 de enero de 2002 (f. 65), se ordena agregar al expediente copia fotostática de la planilla de depósito Nro. 36442371, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en la cuenta bancaria aperturada a favor del arrendador, correspondiente a la consignación del canon de arrendamiento del mes que va del 15 de diciembre del año 2001 al 15 de enero 2002. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS de dicha consignación, notificación que se hizo efectiva en fecha 30 de enero de 2002, como obra inserta al folio 68.
Del mismo modo, la arrendataria mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2002 (f. 69), consigna planilla de depósito Nro. 2918672, de fecha 25 de febrero de 2002, perteneciente al canon de arrendamiento correspondiente al mes que va del 15 de enero al 15 de febrero 2002, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2002 (f.70), se ordenó agregar dicha solicitud, del cual no se evidencia la orden de notificar al beneficiario de la consignación.
A efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizadas dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario analizar lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, referente a la oportunidad en que la arrendataria debía cancelar el canon mensual. Al respecto, los contratantes estipularon en la cláusula SEGUNDA “…LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”, y en la cláusula TERCERA: “La duración del contrato es de UN AÑO (1) contados a partir del día Quince de ABRIL del año dos mil dos (15-04-2002)…”, disposiciones contractuales éstas que a criterio de este Juzgador presentan ambigüedad.
Por lo cual, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; debe interpretarse lo contemplado por las partes en la cláusula SEGUNDA y TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que, debe entenderse que los cinco (5) primeros días deberán computarse a partir del día quince (15) de cada mes, es decir, estarán comprendidos entre el día 15 al 20 de cada mes, siendo a partir del día veintiuno que comienza a computarse los quince días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se ha pronunciado sobre el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 eiusdem, en los términos siguientes:


“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Sentencia Nro. 55, Caso: Inmobiliaria 200555 C.A, expediente Nro. 07-1731 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/55-5209-2009-07-1731.html)

Por tanto, del análisis de las actas, quien sentencia puede concluir que la arrendataria dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente al plazo para realizar la consignación arrendaticia, debido ha que realizó las consignaciones en fecha 28 de enero de 2002 y 26 de febrero de 2002, las cuales están comprendidas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo referente a la obligatoria notificación de las consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, el arrendador fue notificado de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de diciembre 2001 al 15 de enero 2002, según consta en boleta de notificación de fecha 30 de enero de 2002 (f.68). En cuanto a la segunda consignación correspondiente del 15 de enero al 15 de febrero 2002, el Auto del Juzgado a quo, de fecha 26 de febrero de 2002 (f.70), no ordenó notificar al beneficiario de la consignación, no obstante debe entenderse que tal omisión por parte del Tribunal no invalida la consignación realizada, al contrario, por disposición del artículo 53 eiusdem, se considera como legítimamente efectuada.
En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ (demandada) se consideran legítimamente efectuadas y como resultado, la arrendataria se encuentra en estado de solvencia de los meses comprendidos entre el 15 de diciembre 2001 al 15 de febrero 2002, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 15 de marzo de 2002 (f. 76) la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIAL de los ciudadanos BETTY CASTRO, JAIRO MURILLO, NUBIA CARO, GERINNA ORTIZ, JOSEFINA VARELA, JOSÉ FERNÁNDEZ.
Este medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 18 de marzo de 2002 (f. 107), y fijó día y hora para la declaración de cada uno de los testigos promovidos.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada al promover este medio probatorio no indica cuál es su objeto, es decir, qué hecho o hechos pretende demostrar con el mismo, es preciso verificar el mismo del análisis de cada declaración.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 110 al 112 y 326 al 339, las actas que contienen la deposición de cada uno de los testigos antes mencionados, y del análisis de las mismas se puede verificar que el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte promovente se refiere a preguntar al testigo acerca de su conocimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que la parte accionante alega insolutos.
Así las cosas, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de tales actas se puede corroborar igualmente, que la parte promovente de este medio probatorio, interroga a los testigos acerca de los hechos que considera constituyen el hecho ilícito alegado en su reconvención, no obstante, las repuestas dadas por los testigos en este particular, a juicio de este Tribunal, son insuficientes para llevar a este Juzgador a la convicción en cuanto a la existencia del daño causado a la reconvincente con la práctica de la medida cautelar y menos aún con relación a la culpa de la parte a cuya favor se decretó, pues en su gran mayoría, tales testigos dan respuestas monosilábicas sin dar razón fundada de sus dichos.
En consecuencia, este Tribunal desecha este medio de prueba por manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 178-02 de consignación arrendaticia.
En virtud que las copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente, fueron promovidas por la parte demandante en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas, el análisis y valoración de las mismas se realizó en esa oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promueve prueba de exhibición de documentos “…de recibo de pago que se haya en poder del ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS…”
Este Juzgador constata, que obra al folio 100, copia fotostática simple, cuyo membrete dice: TAYSIR BARJAS B.; comprobante de ingreso Nro. --en blanco--, de fecha 15 de diciembre de 2001, a nombre de AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de alquiler de local Nro. 04, periodo que comprende del 15 de julio de 2001 al 15 de diciembre 2001.
Este Tribunal de Alzada observa, que el objeto de la parte promovente con este medio es probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre 2001, hecho que no fue afirmado por la demandada en la oportunidad legal, situación que a criterio de este Juzgador, se configura como una excepción de fondo que debió ser planteada al momento de la contestación de la demanda, en virtud que constituye la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora, que sólo puede probarse si ha sido argüido previamente en la fase alegatoria, tal como acertadamente fue resuelto por la Juzgadora a quo.
Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

“… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.
Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)
Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos.” (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO, QUINTO y SEXTO: En estos particulares, la parte demandada-reconviniente, promueve a su favor el valor probatorio de las pruebas DOCUMENTALES, siguientes: 1) Cuaderno de secuestro, aperturado en la presente causa por el Juzgado a quo; 2) Pasajes por vía terrestre para la ciudad de Caracas, y 3) Recibo de pago, emanado del Centro de Cirugía Maxilofacial del Dr. César Guerrero, con sede en la ciudad de Caracas.
Del análisis de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que, en efecto, en fecha 15 de febrero de 2002, fue decretada por el Juzgado de la causa medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo previa distribución, la ejecución de la misma al Juzgado Primero de dichos Municipios, órgano que fijó fecha para su traslado el día 26 del mismo mes, y vista la oposición hecha por la ciudadana LEONEIDA BARRIOS MORA, cedulada con el Nro. 12.655.183, difirió la práctica de la medida de secuestro judicial, posteriormente, según lo ordenado por el Juzgado de la causa, procede a ejecutarla en fecha 13 de marzo de 2002.
Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 101 al 104, original de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-reconvenida, consistentes en pasajes por vía terrestre con destino El Vigía-Caracas/Caracas-El Vigía, de las empresas de transporte “Expresos Mérida” y “Global Express Gran Class”, respectivamente, de fechas 24 y 26 de febrero de 2002, y recibo de pago de exámenes médicos efectuado por dicha ciudadana en la ciudad de Caracas en fecha 25 de febrero de 2002.
Del análisis concatenado de estas pruebas se puede concluir que la parte demandada-reconviniente promovente de la prueba, no se encontraba en la ciudad de El Vigía, en la primera oportunidad en que se trasladó el Juzgado comisionado para la práctica de la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador estos medios de prueba carecen de eficacia probatoria para demostrar las circunstancias fácticas que configuran el hecho ilícito alegado por el reconviniente, toda vez que, debido a las características de urgencia y práctica sin audiencia de parte (inaudita parte) de las medidas cautelares, no es necesario que la parte contra quien obre la medida cautelar se encuentre presente en el momento de su ejecución, de allí que, el indudable perjuicio que esta pueda causar a dicha parte, puede ser modificado con los recursos ordinarios que el legislador pone a su disposición como lo son el de oposición y, de no prosperar, el de apelación contra la decisión que la resuelva.
Así las cosas, si la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, no se encontraba el la ciudad para el momento de la práctica de medida cautelar y, según su dicho, la misma carecía de fundamento, podía ejercer tales recursos dentro de los tres días siguientes a su citación
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal no le confiere valor probatorio a las pruebas analizadas. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis del acervo probatorio cursante de autos, se puede concluir resultó demostrado el incumplimiento por la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendataria, del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, motivo por el cual, resultó demostrado tal extremo de procedibilidad de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
En efecto, del análisis de las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 15 de julio al 15 de diciembre del año 2001, por causas imputables a ella, situación de hecho que se presume admitida y se ajusta a lo convenido por ambas partes (arrendador y arrendatario) en la cláusula DÉCIMA del contrato; como consecuencia de no haber alegado en la contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía aseverar haber sido libertada de la obligación que se le imputa en la demanda-ni demostrado éste hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida al pago por parte de la arrendataria de los gastos extrajudiciales generados por la gestión de cobranza realizada y no atendida, del análisis detenido que se realizó a las actas procesales se pudo constatar que la parte accionante no promovió ni evacuó medio de prueba alguno que demostrara tal hecho.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la pretensión de la parte demandante del pago de “…los daños y perjuicios que puedan presentarse en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, hasta el momento de la entrega…”, del análisis detenido que se realizó a las actas procesales se pudo constatar que la parte accionante no promovió ni evacuó medio de prueba alguno que demostrara tal hecho.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, del análisis de las actas procesales se pudo concluir que no resultó demostrada la pretensión reconvencional de la parte demandada, toda vez que no fueron demostrados en juicios los hechos que permiten concluir la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS.
En efecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente, y específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte reconviniente para demostrar tal pretensión, como lo fueron la prueba testimonial, el cuaderno aperturado por el comisionado para la práctica de la medida de secuestro judicial y pasajes terrestres, las mismas resultaron ineficaces y por tanto, carentes de valor probatorio para la demostración del daño o perjuicio sufrido por la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ y la culpa del ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS.
De otra parte, que en el escrito reconvencional la parte demandante reconviniente no indicó si tal hecho ilícito resultó de actos voluntarios ejecutados por el demandante-reconvenido en la práctica de la medida judicial, o fueron producidos por el abuso en su derecho que pudo significar tal práctica de la medida cautelar.
En consecuencia, a juicios de este Tribunal tal pretensión reconvencional debe declararse SIN LUGAR tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
Este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Por su parte, según el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, del análisis concatenado del petitum del libelo de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que la sentencia recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a dos de los pedimentos hechos por la parte demandada, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del escrito de contestación a la demanda, específicamente las excepciones de la parte demandada, se puede constatar que impugnó por exagerada la cuantía de la demanda hecha por el actor --que ya fue resuelta en esta sentencia-- en los términos siguientes: “Niego, rechazo y contradigo la estimación que hace la parte actora de la demanda, por considerarla exagerada, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, además de las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda y de inepta cumulación prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente resueltas, la cuestión previa de existencia de un asunto prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, prevista por el ordinal 8vo. del mismo articulo, la cual opuso el actor en los términos siguientes: “…opongo cuestión previa del Numeral 8vo, art. 346 –código (sic) de Procedimiento Civil, que esta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, en razón que la parte arrendataria-demandada a consignado por ante el Tribunal 1ro de Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida, las pensiones o canones (sic) de arrendamiento del 15-12-2001 al 15-01-2002 y del 15-01-20002 al 15-02-2002, como se evidencia del expediente de consignación Nro. 178-02…”
Del análisis del fallo apelado se puede constatar que omitió pronunciamiento en punto previo a la sentencia definitiva, sobre el rechazo de la cuantía por exagerada y de la proposición de la cuestión previa del numeral 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de lo que se puede concluir que la misma incurrió en el vicio denominado como incongruencia en sentido negativo (citra petita), debido que el Juez a quo dejó de considerar defensas y excepciones interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.
Como consecuencia, de la declaratoria anterior, esta Alzada de conformidad con el Parágrafo Único de la norma antes citada, apercibe severamente a la Juez de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro, toda vez que en caso de reincidencia será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, cedulada con el Nro. 3.004.206, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2002, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.655.895, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento.
Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, antes identificada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, antes identificado, contra la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, antes identificada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA la entrega del inmueble arrendado, ubicado en la calle 3, esquina con avenida 11, distinguido con el Nro. 11-15 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual, se ORDENA a la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, a hacer entrega del bien inmueble antes identificado con sus respectivos recibos de los servicios públicos solventes, a la parte demandante ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS.
Se condena a la parte demandada ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van del 15 de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre al 15 de diciembre del año 2001, así como los meses comprendidos entre el 15 de febrero al 15 de abril de 2002, fecha en la que termina naturalmente el contrato de arrendamiento, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) cada uno, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 560,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de mora, generado por su incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, lo cual equivale a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 175,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Se condena al pago de las costas de la reconvención a la ciudadana AIDE DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS