REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2002, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS QUINTERO, cedulado con el Nro. 3.004.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 20.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 5.446.328, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de tercero. Igualmente, ejerció recurso de apelación en condición de tercero, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.563.011, comerciante, de este domicilio, asistido por la Abogada GLASBEL BELANDRIA PERNÍA, cedulada con el Nro. 10.903.601 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.736, ambos, contra el Auto homologatorio impartido por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de marzo de 1998, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el juicio seguido por los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULOU VIUDA DE BELLAS, ANTIGONI SVOLU, PANAGIOTIS SVOLOS, DIMITIROS FLESSAS, DIMITRA TSONIS, GEORGIA KARAPANAGIOTIS, SOTIRIOS FLESSAS, LIGERI DIAMANTOPULOS, PANAGIOTIS FLESSAS y PANAGIOTA BELLA, contra el ciudadano EDUARDO CORTEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 1998, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación (f. 13)
Según Auto de fecha 03 de marzo de 1998, que obra inserto al folio 14, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la avenida 16 con calle 4 (prolongación) de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Según Acta levantada por el Tribunal de la causa al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro en fecha 18 de marzo de 1998, que obra agregada a los folios 8 al 12 del correspondiente cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada, el demandado se dio por citado y manifestó su convenimiento a la demanda incoada en su contra.
Según escrito de fecha 18 de marzo de 1998 (fls. 16 al 18), presentado por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARDILA, asistido por la Abogada GLASBEL BELANDRIA PERNIA, intentó formal tercería con fundamento en el ordinal 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante Auto de fecha 30 de marzo de 1998 (fls. 36 al 38).
Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 1998 (f. 28), el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación al convenimiento de la demanda hecho por el demandado en autos, ciudadano EDUARDO CORTEZ, asistido por el abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ, decisión que fue apelada por el abogado CARLOS QUINTERO, apoderado judicial del tercero RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, según diligencia de fecha 01 de abril de 1998 (fls. 39 y 40), y por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARDILA, según diligencia de fecha 01 de abril de 1998 (fls. 48 y 49), recurso que fue admitido en ambos efectos, mediante Auto de fecha 14 del mismotes y año, y remitió el expediente al Juzgado de Alzada para entonces competente Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que dejó de ser competente para el conocimiento de la apelación, en virtud de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, motivo por el cual, el Juzgado de Alzada pasa a ser este órgano jurisdiccional.
Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2003 (f. 92), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones, y fijó el vigésimo (20) día hábil siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos (f. 94)
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El problema judicial del recurso quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
Según consta en acta levantada por el Tribunal de la causa al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, de fecha 03 de marzo de 1998 (fls. 3 y 4) del correspondiente cuaderno de medidas, el demandado planteó un convenimiento en los siguientes términos:
“…En este estado la parte demandada representada por el Abogado Asistente Efrén Darío Ortiz, solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido que le fué (sic) expuso: solicito a la parte demandante en este acto se llegue a un convenimiento que beneficie a las partes de la siguiente forma: se le entregue en este acto a Eduardo Cortez la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en un plazo prudencial de quince (15) días contados a partír (sic) del día de mañana cuatro de marzo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero efectivo o en un cheque de gerencia, plazo éste que igualmente corre para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado dentro de el y sus adyacencias. Es todo. En este estado pide el derecho de palabra el Abogado de la parte demandante y concedído (sic) que le fue expuso: vista la petición de la parte demandada, convengo en los términos siguientes: hago entrega en el presente acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y me comprometo en representación de mis poderdantes en entregar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero efectivo, en el plazo solicitado por la parte demandandada (sic); todo ello siempre bajo la condición o modalidad de que para el vencimiento del plazo solicitado, es decir, de quince días continuos, contados a partir del día cuatro de marzo del presente año, la parte demandada nos haga entrega del inmueble completamente desocupado, es todo; solicito en este estado al ilustre Tribunal suspender el presente procedimiento por un lapso de quince (15) días contínuos (sic), a partir del día cuatro de marzo de este año y una vez vencido o transcurrido dicho lapso y que conste en autos el pago de la cantidad antes mencionada, se efectué la homologación y el archivo del presente Expediente, es todo. En este estado el Tribunal, visto el convenimiento de las partes, acuerda el término de espera para pronunciarse. Y da por terminado el acto…”
Según consta en acta de fecha 18 de marzo de 1998, levantada por el Tribunal de la causa al momento de la continuación de la práctica de la medida preventiva de secuestro, que obra agregada a los folios 8 al 12 del correspondiente cuaderno de medidas, el demandado convino en la demanda, en la cual expuso:
“…en este estado dandose (sic) por citado el ciudadano: Eduardo Cortez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Efrén Darío Ortiz en el presente procedimiento expone: “Convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda y en tal sentido decido resolver el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa; y para efectos legales subsiguientes en este acto hago entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento prescitado (sic). Declaro de igual forma que por este motivo y por cualquier otro tengo nada que reclamar ni debo ni me debe; En este acto solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante y concedido que le fué (sic) expuso: “convengo o acepto lo expuesto por la parte demandada, a tal efecto damos por Resuelto el Contrato de Arrendamiento prescritado (sic) y en este acto manifiesto recibir conforme el inmueble completamente desocupado; y en este acto hago entrega al ciudadano: Eduardo Cortez, ya identificado de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) en moneda de curso legal en el país de esta forma dando cumplimiento al convenimiento acordado en fecha 03 de marzo del presente año. En consecuencia solicitamos se homologue el convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el presente expediente…”
Ante la situación planteada anteriormente, en fecha 23 de marzo de 1998 (f.28), el Juzgado de la causa homologó el convenimiento en los términos siguientes:
“En vista de que el día tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tal como consta del Cuaderno de Secuestro correspondiente a este expediente signado con el Nº 130-98; el demandado en autos Eduardo Cortez, con cedula de identidad Nº E-80.857.578, asistido por el abogado Efrén Darío Ortiz, con cedula de identidad Nº 3.962.811, convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la demanda y entregó el local arrendado desocupado en fecha dieciocho de marzo del presente año y que las partes solicitaron la homologación de dicho convenimiento, este Tribunal considera que la pretensión no es contraria al orden público o a las buenas costumbres ni versa sobre materia en que no están prohibidas los medios de autocomposición procesal, por consiguiente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, da por consumado ese acto de convenimiento y procede a homologarlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, comparece ante la sede del Juzgado a quo el profesional del derecho CARLOS QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, y según diligencia de fecha 01 de abril de 1998 (fls. 39 y 40), expone: 1) Que, “…consta al folio veintiocho (28) de este expediente civil número 130-98 que el día veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), el Tribunal emitió un auto (sic) a través del cual procedió a Homologar un convenimiento celebrado entre las partes actora y demandada”; 2) Que, “…por cuanto se encuentra vigente el lapso de Ley para ejercitar recursos contra el mencionado auto (sic) de Homologación, es que, formalmente apelo de tal auto de homologación con el que se pretende poner fin al juicio, en virtud de que el mismo lesiona y afecta mis derechos como tercero”.
En ese mismo sentido, el tercero ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARDILA, asistido jurídicamente por la abogada GLASBEL BELANDRIA PERNÍA, según diligencia de fecha 01 de abril de 1998 (fls. 48 y 49), expone: 1) Que, “…consta al folio veintiocho (28) de este expediente civil número 130-98 que el día veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), el Tribunal emitió un auto (sic) a través del cual procedió a Homologar un convenimiento celebrado entre las partes actora y demandada”; 2) Que, “…por cuanto se encuentra vigente el lapso de Ley para ejercitar recursos contra el mencionado auto (sic) de Homologación, es que formalmente apelo de tal auto de homologación con el que se pretende poner fin al juicio, en virtud de que el mismo lesiona y afecta mis derechos como tercero…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Por su parte, el ordinal 6to. del artículo 370 eiusdem, posibilita la intervención del tercero: “Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 6) “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
Como se observa, de la interpretación concatenada de los artículos 297 y 370.6 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascritos, el tercero tiene derecho a intentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando teniendo un interés inmediato en el objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque esta pueda ejecutarse en su contra, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Es así como, el tercero tiene derecho a intentar el recurso de apelación siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que, el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva; b) Que, el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio; y c) Que, dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse contra el mismo, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Dicho esto, corresponde a esta Alzada, pronunciarse previamente en cuanto a la legitimidad de los terceros ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO y JOSÉ ÁNGEL ARDILA, para apelar de la sentencia homologatoria proferida por el Juzgado de la causa, del convenimiento hecho por la parte demandada ciudadano EDUARDO CORTEZ, en fecha 03 de marzo de 1998.
III
Expuesto lo anterior, debe este Juzgador, previamente analizar si efectivamente están comprobadas las circunstancias que conforme a lo expuesto en el Artículo 297 eiusdem, hacen procedente la apelación de los terceros, para luego si pasar a resolver el mérito del recurso.
En relación con la primera exigencia, “Que el fallo a impugnar se trate de la sentencia definitiva”, en la presente causa, el recurso de apelación fue interpuesto contra el Auto proferido por el Tribunal de la causa, que homologó el convenimiento efectuado por las partes, otorgándole autoridad de cosa juzgada.
En relación a este extremo, a criterio de este Tribunal, los Autos que den por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal, tienen el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnables por vía de apelación, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
“…ha establecido esta Corte que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia.
El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en este acto de autocomposición procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad de otorgante, sino tan solo por el interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera afecte sus derechos…”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CL (150) Caso: H. Barazarte en amparo p. 275 al 276)
Con fundamento en lo anterior, en el caso de autos se configura el primer requisito establecido en el Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la apelación hecha por los terceros. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al interés procesal en los siguientes términos: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Asimismo, es necesario señalar que no existe en nuestro derecho una regla positiva que defina ese interés inmediato.
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invoadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p.125 y 126)
Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al caso subiudice, los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO y JOSÉ ÁNGEL ARDILA, actuando en condición de terceros, apelan contra el Auto de homologación del convenimiento del demandado de autos ciudadano EDUARDO CORTEZ, en forma genérica.
En efecto, de la revisión de los escritos que contienen el ejercicio del recurso de apelación, se puede constatar que los terceros recurrentes no expresaron los motivos de hecho en el que fundamentan su interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, es decir, no manifiestan los motivos por los cuales la sentencia definitiva les lesiona o hace nugatorio sus derechos, ni aportan medios de prueba que demuestren su legitimidad activa para intentar el presente recurso de apelación en la causa de resolución del contrato de arrendamiento, de allí que no basta con lo manifestado por los terceros (fls. 39 al 49), sino que a juicio de este Tribunal es necesario, que los terceros intervinientes aporten elementos de prueba, de los cuales el Juez de Alzada pueda determinar su interés sustancial para intentar tal recurso, de lo contrario, la misma devine en inadmisible.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará inadmisible la apelación de los terceros. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los terceros ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 16.906.321, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JOSÉ ÁNGEL ARDILA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.563.011, comerciante, de este domicilio, contra el Auto homologatorio impartido por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de marzo de 1998, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el juicio seguido por los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULOU VIUDA DE BELLAS, ANTIGONI SVOLU, PANAGIOTIS SVOLOS, DIMITIROS FLESSAS, DIMITRA TSONIS, GEORGIA KARAPANAGIOTIS, SOTIRIOS FLESSAS, LIGERI DIAMANTOPULOS, PANAGIOTIS FLESSAS y PANAGIOTA BELLA, contra el ciudadano EDUARDO CORTEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y a los terceros apelantes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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