REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2.006, fue consignado escrito de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, que obra del folio 1 al 7 del presente expediente, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS OMAR BRICEÑO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.946, titular de la cédula de identidad número 4.126.524, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA, ROSA ESPERANZA MOLINA BRICEÑO, AUGUSTÍN MOLINA BRICEÑO y JIMENA OXALI MOLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.911.150, 11.216.602, 11.216.603 y 17.664.740 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana RYNA JONELLYS MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.055.428, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil.
En fecha 4 de julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda, igualmente se acordó librar edicto para su publicación por la prensa conforme la Ley. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.006, la parte actora solicitó reconsideración respecto a la publicación de edicto. En fecha 04 de octubre de 2.006, se dicto sentencia, negando la solicitud de reconsideración de la orden de publicación del edicto. Mediante diligencia de fecha 16 e octubre de 2.006, suscrita por la ciudadana CARMEN OXALIDA BRICEÑO DE MOLINA, y debidamente asistida de abogado, recibió edicto para su debida publicación conforme la ley, siendo consignado la publicación del edicto mediante diligencia por la ciudadana antes mencionada en fecha 12 de enero de 2.007. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.007, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de enero de 2.007, (folio 99) consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber fijado edicto en la cartelera de este Tribunal. En fecha 05 de febrero de 2.007, se dicto auto donde se hace saber que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 101, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN OXALIDA BRICEÑO DE MOLINA, asistida de abogado, consignando publicaciones del edicto, los cuales constan del folio 102 al 133. En fecha 28 de marzo de 2.007, la co-demandante CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, diligenció para sufragar los gastos a fin de que se libraran los recaudos para la citación de la parte demandada. En fecha 2 de abril de 2.007, se dictó auto acordando librar comisión al Tribunal de Municipio para la práctica de la citación de la parte accionada y en la misma fecha se remitieron los recaudos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 8 de mayo de 2.007, le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la comisión para hacer efectiva la citación de la parte demandada. En fecha 7 de octubre de 2.007 el Alguacil del mencionado Tribunal Comisionado no pudo practiar la citación de la parte accionada siendo imposible la misma por cuanto no se encontró en el lugar y por ello, devolvió los recaudos sin practicar el mismo día. En fecha 13 de noviembre de 2.007 el Tribunal Comisionado devolvió original con sus resultas al Tribunal Comitente, recibida el día 4 de diciembre de 2.007 por este Juzgado. En fecha 20 de febrero de 2.008 diligenció la co-demandante CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS O. BRICEÑO, mediante la cual solicitó se libraran nuevos recaudos de citación y se comisione a la ciudad de El Vigía para la práctica de la misma. En fecha 25 de marzo de 2.008, le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la comisión para hacer efectiva la citación de la parte accionada. En fecha 26 de junio de 2.008 el Alguacil del mencionado Tribunal Comisionado practicó la citación de la parte demandada siendo imposible la misma por cuanto no pudo establecerse su ubicación y por ello, devolvió los recaudos sin practicar el mismo día. En fecha 30 de junio de 2.008 el Tribunal Comisionado devolvió original con sus resultas al Tribunal Comitente, recibida el 17 de julio de 2.008 por este Juzgado.
Así pues, tenemos que desde que la co-demandante CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA diligenció nuevamente para impulsar la citación de la parte demandada, esto es, el día 20 de febrero de 2.008, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2.009, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de las partes actoras quienes debían impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el 20 de febrero de 2.008, las partes accionantes no han realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de febrero de 2.009. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, ha incoado el abogado en ejercicio ALEXIS OMAR BRICEÑO CAMACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA, ROSA ESPERANZA MOLINA BRICEÑO, AUGUSTÍN MOLINA BRICEÑO y JIMENA OXALI MOLINA BRICEÑO, en contra de la ciudadana JONELLYS MOLINA QUINTERO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes actoras, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil nueve.-
EL…
…JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/YMR/ymca.-
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