LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal y como consta al folio 19, al juicio que por estimación e intimación de costas procesales, interpuso el ciudadano NESTOR JOSÉ QUINTERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.437, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, y titular de la cédula de identidad número 9.985.105, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, interpuso en su contra, demanda por reivindicación, tal y como se infiere del expediente llevado por este Juzgado bajo el número 9180.

2) Que luego de efectuada la citación en fecha 16 de octubre de 2.007, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que en tal juicio se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se estableció como inadmisible la demanda que por reivindicación interpuso MIGUEL ANTONIO CARRILLO, a través de su apoderado judicial y la condenatoria a pagar las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) Que dicha decisión quedó firme, según auto de fecha 18 de enero de 2.008.

5) Que es el caso que la parte actora vencida y condenada al pago de las costas del juicio, no ha pagado dichas costas.

6) Que esa condenatoria en costas, le hace acreedor de poder intimar el pago de las mismas, es decir, le hace ser la persona legitimada ad causa para incoarla a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados.

7) Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, es el obligado a título ejecutivo por excelencia; a este respecto citó a Francesco Carnelutti.

8) Que el legislador estableció el porcentaje máximo a ser intimado al perdedor condenado en costas, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

9) Que las actuaciones judiciales realizadas a través de los abogados asistentes que contrato y pagó se resumen en:

• Poder (folios 36 y 37) que estimó en la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo).
• Estudio, revisión e interposición de escrito contentivo de contestación de defensa de oposición de cuestiones previas, (folios 56, 57,58 actuaciones que estimó en la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo).

10) De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 274 eiusdem, intimó al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO, en su condición de perdidoso para que pague la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo), solicitando que tal intimación se practique en la persona de MIGUEL ANTONIO CARRILLO, identificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

11) Indicó la dirección del demandado MIGUEL ANTONIO CARRILLO.

Obra al folio 36 y su vuelto escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, suscrito por el abogado AQUILES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048 y titular de la cédula de identidad número 582.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO. En virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

a) Que efectivamente tal y como se desprende del expediente número 9.180 demandaron por acción de reivindicación al ciudadano NESTOR JOSÉ QUINTERO DURAN.

b) Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se revoque la causa al estado en que se ordene que la misma sea distribuida para su asignación y conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

c) Que su solicitud está motivada por el hecho de que presuntamente dieron origen a la interposición de la intimación, se originaron en la demanda cuyo expediente 9.180, (Acción de Reivindicación), es el mismo sobre el cual se realizan las nuevas actuaciones del hoy intimante.

d) Que su petición es procedente siendo que el juicio en referencia, tal y como se desprende del libelo se trata de la intimación del cobro de honorarios de abogados y como quiera que el juicio sobre el cual se intiman las costas, quedó definitivamente firme, lo dable es que el cobro de honorarios de los abogados no tenga lugar en la causa donde se pretende se generaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que ella ya finalizó y no hay para el momento de su interposición juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

e) Que su petición está sustentada en los criterios expresados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3325/04.11.2.005 (reiterada en la sentencia número 1757/09. 10.2.006), ratificadas en sentencia de la misma Sala, con carácter vinculante, en fecha 14 del mes de agosto de 2.008. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por COLGATE PALMOLIVE C. A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Luís Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón en contra de COLGATE PALMOLIVE C. A.

f) Finalmente solicitó la revocatoria por contrario imperio.

Para decidir la revocatoria por contrario imperio, solicitada por la parte intimada, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Existe una confusión en el oponente de la revocatoria, que resulta muy generalizada en los profesionales del derecho dentro del foro venezolano, ya que se debe entender con suficiente amplitud el caso de la estimación o aforo e intimación de los honorarios profesionales acaecidos en un proceso judicial y la estimación e intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales, para lo cual se debe partir de la doble premisa establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previo entendimiento de la competencia en dicha materia.
De allí que se hace necesario señalar con énfasis que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales.
En este sentido el artículo 28 del texto procesal antes indicado, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada.

SEGUNDA: En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. En este sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, referente a los honorarios en juicio, dispone:

“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.



TERCERA: En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los Tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:


“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…. OMISSISS …
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.


CUARTA: Con mayor precisión, con respecto al cobro de honorarios del abogado a su cliente se trae a colación la más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto del 2008 estableció la competencia en materia de honorarios profesionales, en atención a la etapa procesal en la que se encuentre el asunto debatido, estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

La sentencia anteriormente transcrita, estable con una absoluta precisión cuando de qué forma y ante que Tribunal se deben estimar e intimar los honorarios judiciales del abogado a su cliente.

QUINTA: El desacierto inadvertido en que incurrió el abogado oponente de la solicitud de revocatoria, se enmarcó en que los criterios jurisprudenciales esbozados se referían al caso de la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado al cliente, cuando se trata de una sentencia definitivamente firme, situación en la que el abogado intimante debe efectuar tal cobro mediante una acción propia, propuesta ante un Tribunal Civil al que le corresponda la distribución. Siendo ello así, la indicada solicitud no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por el intimado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene que la demanda sea distribuida para su asignación y conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y consecuencialmente se niega la reposición solicitada, por ser improcedente.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se requiere la notificación de las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,





ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,






SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. 09180.
Cuaderno separado de Estimación e Intimación de Costas Procesales.



ACZ/SQQ/jvm.