LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 24 de marzo de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana VALENTINA COTE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.021.016, Licenciada en Química, domiciliada en Los Llanitos de Tabay y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MERY MARLENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.735, titular de la cédula de identidad número V-4.522.807, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.383, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 08 de octubre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 69, correspondiente al año 2004. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en Residencias Domingo Salar Rojas, Bloque 1, Edificio 4, Apartamento 00-04. 3º) Que durante el comienzo de matrimonio fue de amor, tolerancia, fidelidad y armonía. 4°) Que el 10 de marzo de 2.005, tomó un comportamiento hostil, insultándola con palabras obscenas, golpeándola, tal como consta en el hospital, por reposo de quince (15) días. 5º) Que visto que siempre se la pasaba tomando la insultaba y golpeaba, hasta que llego el momento que tuvieron una gran discusión y él se fue del hogar el día 23 de marzo de 2.005, sin decir palabra alguna, solo le dijo que más nunca volvería al hogar. 6º) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de su cónyuge ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA. 7°) Que de la unión conyugal, no se procrearon hijos. 8°) Que durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de fortuna. 9º) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 10º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, para la practica de la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0512-2008, para que el Juzgado al que correspondiera por Distribución librará el recibo de citación, y una vez librado el Alguacil del Tribunal correspondiente, hiciera efectiva la citación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias debidamente certificadas por secretaría del escrito libelar, igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 12 y 13, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 02 de mayo de 2008. Del folio 14 al 25, se leen las resultan de citación del demandado de autos, sin cumplir por cuanto se observa de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que según información el mencionado ciudadano hace mucho tiempo que se fue de ahí. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.008, suscrita por la ciudadana VALENTINA COTE MEZA, debidamente asistida por la abogada MERY MARLENE ROMERO, solicitaron la citación del demandado por carteles. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.008, se ordenó la citación del demandado por carteles y para la fijación de dicho cartel se remitió por Distribución al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con oficio número 0692-2008. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, recibieron conforme cartel de citación para su debida publicación, y mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.009, la parte actora asistida de abogada consignaron los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación del demandado. Del folio 36 al 44, consta las resultas de la fijación del cartel de citación. Al folio 45, consta diligencia suscrita por la ciudadana VALENTINA COTE MEZA, asistida por la abogada MERY MARLENE ROMERO, solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos. Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.008 (folio 46), se ordenó designarle al demandado de autos un Defensor Judicial en la persona de la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, a quién se ordenó librar boleta de notificación, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.008. En fecha 26 de septiembre de 2.008, se dejó constancia que la abogada designada como defensor judicial no compareció a aceptar el cargo para el cual fue designada. En fecha 29 de septiembre de 2.008, se dicto auto en el cual se designa nuevo defensor judicial al demandado de autos, en la persona de la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, a quién se le libró boleta de notificación, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.008. En fecha 03 de octubre de 2.008, mediante acta que riela al folio 55, compareció la abogada designada como defensor judicial del demandado de autos, quién estando presente aceptó el cargo y el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. En fecha 08 de octubre de 2.008, mediante auto, se ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada en el presente juicio. Al folio 59, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal donde dio cumplimiento con la citación de la defensora judicial en fecha 10 de octubre de 2.008. El día 26 de noviembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 61 y 62, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana VALENTINA COTE MEZA; asistida por la abogada MERY MARLENE ROMERO, que no compareció la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, ni por si ni por medio de defensora judicial. Consta al folio 63, diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, de fecha 13 de enero de 2.009, consignando en un folio telegrama enviado al demandado de autos. El día 26 de enero de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 65, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadana VALENTINA COTE MEZA, asistida de abogado, asimismo que el demandado de autos ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA; no compareció, ni por sí, ni por medio de defensora judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. Al folio 66, consta diligencia suscrita por la ciudadana VALENTINA COTE MEZA, asistida por la abogada MERY MARLENE ROMERO, insistiendo en el procedimiento y solicitando se abra a pruebas el juicio. Se lee al folio 67, constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 68, corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 03 de marzo de 2009, según diligencia suscrita por la parte misma, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ (folio 69). Al folio 70, se lee auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 71). En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la actora, y admitió la prueba documental y la prueba testifical y para la evacuación de la prueba testifical, libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 278-2.009. Del folio 75 al 85, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 87), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 16 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2009, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y en fecha 13 de mayo de 2.009, se fijó la presente causa para informes. Al folio 89, se lee constancia, suscrita por este Tribunal, en la que no compareció ninguna de las partes para la presentación de informes. Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2009 (folio 90), dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana VALENTINA COTE MEZA, contra su cónyuge, ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 08 de octubre de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 69, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio otorgado por la Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ MOLINA Y VALENTINA COTE MEZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 2.004. Consta al folio 5 la referida acta de matrimonio y por cuanto este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ MOLINA Y VALENTINA COTE MEZA, son casados. Así se decide.

b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos LILIA JOSEFINA RINCON URDANETA, JULIA ESMERALDA BRUNO COLMENAREZ y YANPIERO PELIPE BALLADORES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.418, V-15.107.525 y V-15.356.322, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo LILIA JOSEFINA RINCON URDANETA, declaró el 27 de marzo de 2009, (folio 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Que conoce desde hace tiempo de trato y comunicación a la ciudadana VALENTINA COTE MEZA y a su esposo EDGAR JOSE PEREZ MOLINA.
Segundo: Que le consta que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, abandonó el hogar conyugal, porque se invitó a VALENTINA a un compartir del cumpleaños y llego en una forma consternada ya que su esposo se había llevado toda su ropa y sus pertenencias.
Tercero: Que le consta que desde que el señor EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, abandonó el hogar no se ha sabido mas nada de él.


• La testigo JULIA ESMERALDA BRUNO COLMENAREZ, declaró el 27 de marzo de 2009, (folio 82), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Que conoce a VALENTINA, ya que están haciendo tesis y son compañeras de clases.
Segundo: Que le consta que el día 23 de marzo de 2.005, el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, abandonó el hogar conyugal en forma voluntaria, ya que ese día había un parcial y recuerda que ella llegó llorando porque el caballero se había ido.
Tercero: Que le consta que del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA no se ha sabido más nada de él.

• El testigo YAMPIERO PELIPE BALLADORES PEÑA, declaró el 27 de marzo de 2009, (folio 83), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VALENTINA COTE MEZA y su esposo.
Segundo: Que le consta que fue para el mes de marzo que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, abandonó a la ciudadana VALENTINA COTE MEZA. Tercero: Que le consta que desde que el señor EDGAR JOSE PEREZ MOLINA abandonó el hogar no se ha sabido más nada de él.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos LILIA JOSEFINA RINCON URDANETA, JULIA ESPERALDA BRUNO COLMENAREZ Y YAMPIERO FELIPE BALLADORES PEÑA, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, VALENTINA COTE MEZA y EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, son esposos.
• Que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA fue el que abandonó el hogar conyugal.
• Que la fecha exacta que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA abandonó el hogar conyugal fue el 23 de marzo de 2.005.


Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana VALENTINA COTE MEZA, en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2004, según acta Nº 69. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-