REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199º y 150º

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES interpusiera el ciudadano PEDRO LUIS BALAN MATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.425.734, contra el ciudadano JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.582.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.380, de este domicilio y hábil jurídicamente, quedando en cuenta de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha anterior.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, y dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se fijo el décimo día de despacho para nombramiento de partidor.
En acta de fecha 09 de junio de 2009 se recogieron las incidencias del acto de nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 se fijo el quinto día de despacho para nombramiento de partidor.
En acta de fecha 25 de junio de 2009 se recogieron las incidencias del acto de nombramiento de partidor.
En fecha 06 de agosto del presente año, comparecieron por ante éste Tribunal los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.939.019 y 6.520.353, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838 y 37.124, respectivamente, y hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento, ciudadano PEDRO LUIS BALAN MAITA, y la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, como parte apoderada de la parte demandada, a consignar escrito mediante el cual ambas partes acuerdan solucionar el presente juicio a través de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que el Tribunal homologara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir observa:
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, todos anteriormente identificados; mediante escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL deciden favorecer una solución amistosa del litigio, concediéndose recíprocas concesiones de naturaleza estrictamente patrimonial, con la concurrencia, inclusive de la ciudadana LUCELIA COROMOTO BALZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.669.363, en su carácter de cónyuge del demandado: JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO, quien comparece dando su consentimiento para la celebración de la negociación y autorizando la transferencia y cesión de los derechos que éste tiene sobre el inmueble objeto del litigio. Solicitan asimismo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la transacción y se de por terminado el juicio.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.

Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
DECISIÓN

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes y contenida en el escrito presentado en fecha 06 del mes y año en curso, por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, apoderados judiciales de la parte actora, y MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado y no haber pacto en contrario al respecto.

TERCERO: En cuanto a las copias certificadas solicitadas por las partes en el acápite “SEXTA” del escrito contentivo de la transacción, acuérdense por auto separado.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó el anterior auto homologatorio, siendo las tres de la tarde.- Conste,

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/sqq.-