LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 19 y 20 se le dio entrada al juicio por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALFREDO JÁCOME SÁNCHEZ y MARIELA DE LA ROSA DE JÁCOME, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.379 y 5.606.388 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES y OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.489 y 127.203 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 8.038.864 y 15.295.244 respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.615.876, igualmente domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
I. Que en fecha 12 de julio de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con la EMPRESA “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 21, Tomo I, de fecha 13 de noviembre de 1.980, modificada según acta de Asamblea Extraordinaria del 28/12/2.000, inserta bajo el número 6, Tomo A-1, del 03/01/2.001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la referida empresa.
II. Que el precitado ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, en su condición de arrendador, les dio en calidad de arrendamiento un inmueble y (algunos bienes muebles según inventario descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento bajo su administración), consistente en un local comercial destinado para el uso de Cafetín Lunchería, ubicado en el local signado con la letra X-21 de la Mezzanina del Centro Mayeya, en la avenida, esquina calle 1 de la Urbanización Pompeya Shoping Center Mayeya.
III. Que el plazo de duración del contrato era de 12 meses fijos contados a partir del 1 de junio de 2.007, hasta el 31 de mayo de 2.008, por lo que el mismo concluiría al venciendo de dicho término, sin necesidad de desahucio o notificación alguna. Que los arrendatarios se obligaban a devolver el inmueble al vencimiento del lapso indicado. (cláusula primera).
IV. Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), y en los otros 6 meses restantes SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, más el impuesto al valor agregado, los 6 meses restantes del lapso de prórroga legal un incremento del 20%, en caso de que fuera procedente.
V. Que en fecha 17 de marzo de 2.008, el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, inició trabajos de construcción sin previo aviso y la permisología correspondiente (estando en vigencia el contrato violentando la posesión legal) ocasionando el cierre intempestivo del negocio, ya que realizó demoliciones de paredes, fuentes y mesones, afectando la totalidad del inmueble, a su vez cerró el paso de agua.
VI. Que la mencionada circunstancia no fue comunicada ni verbal ni por escrito.
VII. Que habiendo manifestado al arrendador que dichas obras, traerían pérdidas económicas, respondió que no tardarían, que además era su centro comercial.
VIII. Que en virtud a la no culminación de los trabajos, fueron ocasionados daños e inconvenientes teniendo pérdidas representadas en los siguientes términos:
• Salarios de 5 empleados, que representan CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 121,40), diarios, hasta el día 30 de junio de 2.008, fecha en la cual despidió a los empleados en cuestión.
• Canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 660,00), más CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 59,40) correspondientes al IVA, para un total de SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 719,40), mensuales calculados en un diario de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23,98), desde el 17 de marzo de 2.008 hasta la fecha actual.
• Pérdidas por no poder abrir el negocio calculadas en base a una venta diaria de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) generando el negocio un beneficio neto porcentual del cuarenta por ciento (40%), por concepto en ventas de almuerzos ejecutivos, desayunos y otros insumos propios del cafetín, estimándose la misma por este concepto en TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) diarios, desde el 17 de marzo de 2.008, hasta la presente fecha. (fecha de la interposición de la demanda).
• Pagos a proveedores y otros compromisos propios del negocio.

IX. Que al no obtener respuesta acudieron al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien envió dos citaciones al ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, en su condición de Gerente y Representante Legal de la referida, a las cuales no compareció.
X. Que posteriormente fue citado en dos (2) oportunidades al bufete de sus abogados y tampoco se apersonó, pasado el tiempo y no pudiendo abrir el negocio desde el 17 de marzo hasta la presente, lapso en el que han incrementado las pérdidas, por tal acción.
XI. Que todo lo señalado ha sido público y notorio por los ciudadanos que hacen vida en el Centro Comercial Mayeya y empleados de negocio.
XII. Que en el Centro Comercial Mayeya, específicamente en el área de Shopiping Center, según inspección número 117, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, no existen condiciones necesarias para prestar el servicio para el cual alquila los diferentes locales comerciales; que así mismo los trabajos de construcción no cuentan con la permisología correspondiente por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
XIII. Que por las razones expuestas han dejado de ejercer las funciones propias para la cual fue arrendado el local, ocasionándoles daños y perjuicios en el periodo de cierre forzoso.
XIV. Que hasta la fecha no han culminado los mencionados trabajos.
XV. Demandó por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, como representante legal de la arrendadora “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C. A”.
XVI. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266 y 1.585 del Código Civil.
XVII. Solicitó que el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inmuebles y Representaciones C. A., como parte demandada absuelva posiciones juradas.
XVIII. Que de conformidad con el artículo 406 de Código de Procedimiento Civil, están dispuestos a comparecer a absolver recíprocamente a la contraria.
XIX. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 58.882,32).
XX. Demandó al ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ URDANETA, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la precitada empresa, por resolución de contrato con daños y perjuicios.
• Solicitó decretar medida cautelar nominal, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, propiedad del deudor.
• El pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.58.882,32), como indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento a tenor de lo siguiente:
• Salarios de 5 empleados, que representan CIENTO VEINTE Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 121,40), diarios, hasta el día 30 de junio de 2.008, para un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. F.12.868,40).
• Cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F.660,00) más CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 59.400,oo) correspondientes al IVA, para un total de SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 719,oo), mensuales desde el 17 de marzo de 2.008 hasta la fecha actual, fecha desde la cual no se pudo laborar por las demoliciones inconsultas del arrendador, equivalente a tres meses y catorce días, cánones estos cancelados por estos, por un total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.493,92).
• Pérdidas por no poder abrir el negocio calculadas en base a una venta diaria de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), generando el negocio un beneficio neto porcentual del cuarenta por ciento (40%), por concepto en ventas de almuerzos ejecutivos, desayunos y otros insumos propios del cafetín, estimándose la misma por este concepto en TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) diarios, desde el 17 de marzo de 2.008, hasta la presente fecha (fecha de la interposición de la demanda), sumando un total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.520,oo).
• Pagar las costas y costos del presente proceso, que se causaren desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales.
• Solicitaron la indexación judicial de conformidad con los criterios emanados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
• Solicitó igualmente que el Tribunal al momento de sentenciar haga un ajuste al monto de la demanda en consideración con la inflación, como indexación de la reparación de daño ocasionado.

XXI. Suministró la dirección del ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, en su carácter de Gerente y Representante Legal de “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, en su carácter de demandado.
XXII. Indicó su domicilio procesal y solicitó condenatoria en costas.

Del folio 6 al 18 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere del folio 31 al 39 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.373, 77.373 y 72.278 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 10.711629, 11.954233, y 10.710.141 respectivamente. En virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

1) Fue alegado como punto previo, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, esto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandó al ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA (persona natural) cuando lo procedente era incoar la demanda, en contra de la Empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, que es la que mantuvo relación contractual con los demandantes. A este respecto señalaron, que los accionantes incurren en un error al demandar a una persona natural siendo que la empresa en referencia es una persona jurídica.

2) Fue alegada la cuestión previa, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, argumentando que el contrato de arrendamiento objeto de controversia, fue resuelto judicialmente a través de convenimiento judicial celebrado por las partes en fecha 30 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con la nomenclatura 4030; homologado por el Tribunal Tercero de Municipios de la misma Circunscripción Judicial, cuya causa es la señalada con el número 6307, adquiriendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fecha 6 de noviembre de 2.008.

3) Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones incoadas en el escrito libelar en su contra.

4) Rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación de la parte actora, cuando afirman que cumplieron con las cláusulas contractuales, en virtud de que mediante convenimiento judicial celebrado en fecha 30 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen entrega formal del inmueble, producto de demanda que por resolución de contrato se interpuso por ante nuestra representada, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción motivado al incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios y que son los demandantes en esta causa. En el entendido que la figura de convenimiento engendra una confesión de los hechos en los cuales se encuentra fundada la demanda.

5) Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte accionante haya sufrido perturbación en la posesión legal del inmueble, en virtud de que nunca fue realizado trabajo alguno ni dentro del área del local ni tampoco en las áreas comunes del Centro Comercial, ya que por el contrario el arrendador siempre ha actuado como un buen padre de familia. Que en cuanto al cierre del local, el mismo se produjo por el abandono intempestivo e irresponsable de los arrendatarios, lo cual implicó el cierre y suspensión del servicio de lunchería.

6) Rechazaron, negaron y contradijeron la posición de los demandantes sobre daños y perjuicios que presumiblemente se ocasionaron; ya que el cierre del local y del servicio fue producto de la desición unilateral de los demandantes, que en consecuencia mal pueden estos afirmar que se les produjo daños, siendo que el perjudicado fue su poderdante, en virtud del incumplimiento contractual y legal de los demandantes, que es por ello que su mandante nada adeuda ni por los conceptos que estos invocan ni por ningún otro.

7) Rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación realizada por los accionantes atinente a la permisología por parte de la Alcaldía Libertador, para construcción de obra.

8) Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda, ya que consideran que su poderdante nada adeuda ni por los conceptos que estos invocan ni por ningún otro.

9) Rechazaron, negaron y contradijeron el petitorio en todas y cada una de sus partes.

10) Que la demanda propuesta debe declararse sin lugar por falta de cualidad o interés de la parte, desechando la demanda, en razón de la cosa juzgada.

11) Que quien incumplió el contrato de arrendamiento fue el accionante, tal y como se evidencia del convenimiento realizado en fecha 30 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuya comisión le fue asignado la nomenclatura número 4030, homologado por el Tribunal Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, adquiriendo el mismo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se infiere del folio 66 al 68 escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Se observa del folio 82 al 86 escrito de pruebas producido por la parte actora.
Obra a los folios 87 y 88 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, fue interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO JACOME SÁNCHEZ y MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA.

Expuestos los hechos explanados en el escrito libelar, así como también los hechos expresados por la parte demandada, en la parte narrativa del presente fallo; corresponde al Tribunal determinar lo siguiente; la procedencia o no de la cuestión previa tipificada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que para el caso en que se declare con lugar la misma deberá declararse extinguido el proceso y para el caso en que se declare sin lugar se deberá analizar si se declara con lugar o sin lugar la acción incoada por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios y la indemnización solicitada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opuso la referida cuestión previa, argumentando lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento objeto de controversia, fue resuelto judicialmente a través de convenimiento judicial celebrado por las partes, en fecha 30 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con la nomenclatura 4030; que el mismo fue homologado por el Tribunal Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 6307, adquiriendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, esto en fecha 6 de noviembre de 2.008. Argumentaron así mismo, que la causa que dio origen al juicio en cuestión fue el incumplimiento contractual por pago de los cánones de arrendamiento de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JACOME SÁNCHEZ y MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, que son las mismas persona que incoaron la acción de resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios (objeto de controversia). Señalaron igualmente que los presupuestos legales relativos a objeto, causa y partes, encuadra perfectamente en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Transcribieron parte de doctrina de los autores Rengel Romberg, el catedrático Kisch citado por Emilio Calvo Vaca y el tratadista Ricardo Henríquez La Roche. Citaron también, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandada al oponer la precitada cuestión previa concerniente a la cosa juzgada, argumentó el cumplimiento de los requisitos inherentes para la procedencia de la misma; a este respecto observa el Tribunal que si bien es cierto en el caso en referencia el objeto controvertido es el mismo y que las partes actuantes aducen el mismo carácter (arrendador- arrendatario), no es menos cierto que el motivo o causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

A este respecto constata el Tribunal que del folio 48 al 50 corre en copias fotostáticas certificadas, actuaciones realizadas por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que fungen como partes actuantes la demandante sociedad mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C. A”, en contra de los ciudadanos JACOME SÁNCHEZ CARLOS ALFREDO Y MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, cuyo MOTIVO fue LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Verifica el Tribunal que en el referido expediente corre auto de homologación de convenimiento efectuado entre las partes, en fecha 30 de octubre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos JACOME SÁNCHEZ CARLOS ALFREDO y MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, hicieron entrega formal del local comercial objeto de arrendamiento al abogado IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien afirmó de manera expresa atinente a la mencionada entrega, así mismo, se hizo constar que ambas partes convinieron en solicitar la homologación de la causa y que una vez decretada la misma se le impartiera el carácter con fuerza de cosa juzgada, con el conducente archivo del expediente.

Como quiera, que es evidente que el contrato objeto de controversia fue resuelto, mediante convenimiento debidamente homologado, otorgándosele el carácter de fuerza de cosa juzgada, debe declararse con lugar la mencionada cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia debe quedar desechado y extinguido el presente proceso. Así debe decidirse.

Al declararse con lugar la señalada cuestión previa, debido a las consecuencias jurídicas antes indicadas, resulta inoficioso tanto referirse a la falta de cualidad para sostener el juicio como analizar las demás actas del juicio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión que tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09630.

ACZ/SQQ/jvm.-