LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14 se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.485.338, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio, MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número, 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 60.402, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad divorciado, titular de la cédula de identidad número, 1.523.405, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 02 de abril de 1.998, celebró y suscribió por vía privada contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa número 25 A, Segundo Nivel, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Que de conformidad al contenido del contrato de arrendamiento y según la cláusula segunda, el arrendatario convino inicialmente en pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento, la cantidad de sesenta y cinco bolívares, (Bs.65,oo) pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3) Que el último canon de arrendamiento pactado desde el mes de mayo de 2.007, fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,oo).
4) Que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron un plazo fijo prorrogable de seis meses de vigencia, contados desde el 02 de abril de 1.998, hasta el 02 de octubre de 1.998.
5) Que según la cláusula quinta, el arrendatario recibió el inmueble en buen estado de conservación, uso y habitabilidad, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, pintura. Igualmente en su cláusula octava se estableció que el pago de los servicios públicos de luz eléctrica, aseo urbano y agua, serían por exclusiva cuenta del arrendatario, debiendo presentar los comprobantes de pago o sus respectivas solvencias al momento de ser solicitados.
6) Que en su cláusula décima séptima, el arrendatario entregó en calidad de depósito de garantía, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195,oo)
7) Que conforme al convenio verbal posterior entre las partes, el contrato se prorrogó en trece oportunidades por periodos iguales y sucesivos, es decir desde el día 03 de octubre de 1.998, hasta el día 02 de octubre de 2.005.
8) Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo determinado, el día 02 de octubre de 2.005, le comunicó por escrito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, la no renovación del contrato de arrendamiento y de la consecuente prórroga legal, tal como consta en la misiva de fecha 02 de septiembre de 2.005, que anexó al libelo de la demanda, marcado “C”.
9) Que el día 30 de julio de 2.007, remitió al arrendatario un telegrama vía Ipostel para hacer del conocimiento de éste el vencimiento de la prórroga legal, el cual fue recibido por el arrendatario el día 10 de agosto de 2.007, según consta en el acuse de recibo que anexó al libelo de la demanda marcado “D”.
10) Que el contrato suscrito por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, es de los denominados a plazo fijo, o a tiempo determinado, y en vista de que el día 02 de octubre de 2.007, venció el término y la prórroga legal, el arrendatario pasó a ser un poseedor de mala fe, despojando a su propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, e impidiéndole el uso, goce, disfrute y disposición del mismo.
11) Que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008, marzo de 2.008, abril de 2.008, mayo de 2.008, junio de 2.008, julio de 2.008, agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero 2.009, y tampoco dio cumplimiento a su obligación de desocupación, ni demostró intención alguna de proceder a ello, resultando infructuosas las gestiones realizadas a tal fin por la demandante, es por lo que procedió a demandar por juicio breve, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
• PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
• SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado según lo dispuesto en las cláusulas quinta, séptima, octava, y décima cuarta del contrato.
• TERCERO: En el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,oo), por concepto de canon de arrendamiento establecido a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), mensuales, correspondientes desde el mes de octubre del 2.007, hasta el mes de marzo de 2.009, ambos inclusive.
• CUARTO: En el pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, los cuales corresponden a quinientos veinticinco días, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10,oo), diarios, transcurridos desde el mes de octubre de 2.007, hasta el mes de marzo de 2.009, ambos inclusive, tiempo durante el cual el demandado lleva ocupando de mala fe y sin justo título el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
• QUINTO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
• SEXTO: La indexación de las cantidades demandadas, conforme a los índices de variación de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia.

12) Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13) Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.650,oo).
14) Solicitó al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.780 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva de decretar el secuestro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
15) Señaló su domicilio procesal, así como el del demandado en autos.

Consta del folio 4 al 12 los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.

Al folio 14 se observa auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 16 poder apud acta otorgado a la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, Inpreabogado número 60.402, por la demandante.

Obra del folio 21 al 23 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, debidamente asistido por su apoderada la abogada en ejercicio GRECIA ANDREA CEPEDA PÉREZ, en virtud del referido escrito alegó entre otros hechos los siguientes:

a) Admitió que el día 02 de abril de 1.998, celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa Número 25 A, Segundo Nivel, el cual posee de buena fe hasta la presente fecha.
b) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra por la demandante, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.
c) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, le haya notificado por medio de misiva, sobre la no renovación del referido contrato de arrendamiento, por tal motivo, impugnó la misiva de fecha 02 de septiembre de 2.005, consignada por la parte actora en el escrito libelar, por considerarla creada por la parte actora, y porque en ningún caso le fue presentada la citada misiva, ni fue suscrita por él. Asimismo, consideró el demandado que se configuró un fraude procesal, por lo que se reservó la acción para actuar por ante la jurisdicción penal.
d) Negó, rechazó y contradijo, estar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008, marzo de 2.008, abril de 2.008, mayo de 2.008, junio de 2.008, julio de 2.008, agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero de 2.009, febrero de 2.009, marzo de 2.009.
e) Que la arrendadora debió haberlo notificado por un medio idóneo y en los términos legales para la notificación, de acuerdo a lo convenido en el contrato, con el objeto de disfrutar el derecho de prórroga legal. Igualmente alegó que la situación real es que la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, no le notificó que el contrato de arrendamiento no sería renovado, y que por lo tanto, no puede estar en presencia del vencimiento de la prórroga legal.
f) Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en su contra por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en razón de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y una vez terminada la relación contractual tendría el derecho a la prórroga legal.
g) fundamentó el derecho de su pretensión en los artículos 226, 228, 230, 231, 1.559, 1.160, 1.599 y 1.264, del Código Civil, y 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
h) Señaló su domicilio procesal.

Se infiere al folio 28 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corren insertos del folio 29 al 79 anexos que acompañaron al escrito de promoción de pruebas, consistentes en recibos de consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008, marzo de 2.008, abril de 2.008, mayo de 2.008, junio de 2.008, julio de 2.008, agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero de 2.009, febrero de 2.009, marzo de 2.009, abril de 2.009, mayo de 2.009

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El procedimiento breve por cumplimiento de contrato, fue interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, en fecha 02 de abril de 1.998.

Evidencia el Tribunal que constan del folio 4 al folio 5 y sus vueltos, el referido contrato de arrendamiento privado, producido en original, que acompañó al libelo de la demanda marcado “A”, mediante el cual la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, cedió en arrendamiento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, el bien inmueble objeto de la presente demanda. Observa el Tribunal que este documento privado fue promovido por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se da por reconocido dicho contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de los recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008, marzo de 2.008, abril de 2.008, mayo de 2.008, junio de 2.008, julio de 2.008, agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero de 2.009, febrero de 2.009, marzo de 2.009, abril de 2.009, mayo de 2.009, mediante los cuales se pretende probar que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.


Observa este Tribunal que corren insertos del folio 29 al 79, los recibos de consignaciones realizadas por en demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento de los referidos meses, que producidos en copias fotostáticas acompañaron al escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal a los referidos documentos públicos en copias fotostáticas simples se les tiene como fidedignos, por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y se valoran a favor de la parte demandada, y así se decide.

Constata este Tribunal que no constan en autos los recibos de consignaciones promovidos por la parte demandada, correspondientes a los meses de octubre de 2.007 y noviembre de 2.007, razón por la cual, no es posible la valoración de los referidos documentos, y así se decide.

TERCERA: Este Tribunal observa que la parte actora no promovió pruebas, sin embargo pasa a valorar las documentales que acompañaron al escrito libelar, que son a saber:

1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, en fecha 02 de abril de 1.998.

Evidencia el Tribunal que constan del folio 4 al folio 5 y sus vueltos, el referido contrato de arrendamiento privado, que producido en original acompañó al libelo de la demanda, marcado “A”, mediante el cual, la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, cedió en arrendamiento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, el bien inmueble objeto de la presente demanda. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento se da por reconocido, y así se decide

2. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, sobre el inmueble cedido en el arrendamiento y objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 1.993, bajo en Número 43, Protocolo I, Tomo 27, Cuarto Trimestre del referido año.

Este Tribunal observa que obra a los folios 6 y 7 el referido documento público producido en original, el cual no fue tachado falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, a favor de la parte actora, y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de misiva enviada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, de fecha 02 de septiembre de 2.005.

Se observa al folio 08 misiva mediante la cual, se le informa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, así como el inicio de la prorroga legal correspondiente. Este Tribunal observa que la referida misiva no fue firmada por quien se pretendía notificar, por tal razón es desconocida por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada misiva no se le otorga eficacia jurídica probatoria, y así se decide.


4. Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo, entregado por Ipostel en fecha 10 de agosto de 2.007, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS.

Se infiere a los folios 10, 11 y 12, el referido instrumento producido en original, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que, el telegrama de fecha 10 de agosto de 2.007, entregado por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Postal Telegráfico Mérida, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, a través del cual se le informa del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.

CUARTA: LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA: Es importante hacer la determinación sobre la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento, ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente, en este orden de ideas tenemos, que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que en ese caso se estaría solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y acordado por ambas partes en el contrato o por acuerdo bilateral de las partes al vencimiento del contrato. En conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando el término convenido ha expirado, así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella-, y por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales.

QUINTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone y por las causales que en él se indican, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Es decir, para la procedencia de la acción de desalojo se hace necesario, o bien que se trate de un contrato de arrendamiento verbal, o si es escrito, que éste sea a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas señalamos que el artículo 1.600 del Código Civil señala lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Y en este orden de ideas se cita el artículo 1.614 eiusdem conforme al cual:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

- Diccionario Cabanellas:

“Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”.
(Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).

- Diccionario Jurídico Venezolano:

“Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga”.
(Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1.998. Ediciones Vitales 2.000 C.A. Página 127).

- Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:

“Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”.
(Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).


En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que nos traen los códigos civiles de España, México y Argentina, que son tres (3) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.

- Código Civil Español, Artículo 1.566:

“Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.


- Código Civil Mexicano:


“Según el artículo 2.487, en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato”.


- Código Civil Argentino, Artículo 1.622:


“Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa”.


Código Civil, Artículo 1.600:


“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Código Civil, Artículo 1.614:


“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.


Como se observa la tácita reconducción configura una presunción de renovación de contrato, cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, o el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario.

En el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:

“… (Omissis) Consecuencias: La prórroga legal presenta algunas consecuencias que podemos considerar de tres tipos, como son: en orden al tiempo, de carácter procesal y en relación con las garantías dadas. El primer tipo comprende, a su vez, la prorroga del contrato durante el tiempo previsto en la ley, la extinción del contrato por vencimiento de la prorroga legal y la posibilidad de la tácita reconducción. Las de orden procesal se refieren especialmente a la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el secuestro del inmueble arrendado. La tercera categoría se refiere a la devolución de la garantía dineraria y sus intereses devengados, así como la liberación de las garantías aportadas por el arrendatario, o la ejecución de las mismas (art. 33, LAI)… (Omissis).
Contrato por tiempo determinado con duración concluida.
Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzca las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye), a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de LAI y la contenida en la previsión a que se refieren los artículo 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por tiempo indeterminado por causa de la imprevisión de las partes el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen, al tratarse de un fundo rústico, cuya regulación está excluida de LAI (literal b, art. 3º).
b. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.
El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (Art. 51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción? (vid. III, 9). LAI no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por el vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler (Art. 52, LAI).
De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla (vid III, 9 infra)
c. El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reforma” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.
Sin embargo para RICCI, la renovación tácita de que hemos tratado no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, nº 80). Y afirma Luís MUÑOZ, citando a Felipe CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y que para que tenga lugar ha de existir contrato, no procediendo en caso de precario. Es indispensable, afirmar, tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo; que respecto de la misma cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal, y al extinguirse la obligación principal, quedan extinguidas las accesorias (comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp 819 y ss).
No obstante, en cuanto al precio arrendaticio y habiendo quedado terminado o extinguido el contrato anterior; existiendo ahora un nuevo contrato, de resultar así, en lo que respecta al tiempo, pareciera entonces no entenderse por qué se conserva, en principio el mismo canon del contrato anterior, o extinguido por defecto del vencimiento del término prefijado como de su duración.
La explicación ante esa posible duda consiste en que de no ser ese canon igual al del contrato concluido y con la excepción ya observada, entonces el arrendatario no sabría cuánto deberá pagar y el arrendador podría exigirle uno mayor; y ante la duda sobre el monto a pagar debido a esa in certidumbre, entonces no podría afirmarse la existencia de esa nueva relación insurgente,, por las causas establecidas en la ley. Y por otra parte, al considerarse celebrada una nueva relación arrendaticia por consecuencia de los motivos ya explicados, como resultado del consentimiento tácito y recíprocamente manifestado, y suponiendo que ese consentimiento es válido, en caso que el arrendador no quiera aceptar el pago de ola primera pensión vencida, el arrendatario no sabría cuánto consignar a tenor del procedimiento establecido en el artículo 53 y siguientes de LAI; no pudiendo darse el arrendamiento sin canon o previo. Por eso se conserva de la vieja o anterior relación, el mismo canon mientras no surja otro distinto en caso de proceder la regulación del inmueble, y de encontrarse exento de regulación el arrendatario tendrá que pagar un canon de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de LAI; a menos que los contratantes hayan estipulado al respecto una cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual.

Así mismo el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente:
“La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario receptio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencia jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, en caso de necesitarlo.
Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue? Se transforma debido a que continua la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión.
Resultaría un contrasentido afirmar que si el contrato se ha extinguido por fuerza de la conclusión del tiempo prefijado, mal podría renovarse, cuando lo concluido o extinguido, concluido o extinguido está; resultando posiblemente incongruente que si por el solo vencimiento del término de la locatio conductio por tiempo determinado, ésta concluyó como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil en relación con el artículo 1.600 y 1.614 eiusdem; no obstante que el artículo 1.614 (norma posterior), se ocupa de expresar que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en lo que se hacen sin tiempo determinado.
Como se observa, pareciera existir una contradicción entre los artículo 1.600 y 1.614 con el artículo 1.599 en lo relativo a la conclusión o extinción del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y con el ánimo de mantener incólume ese conjunto normativo, se aprecia que ante el hecho de continuar el arrendatario ocupando el inmueble, por la actitud pasiva del arrendador, con el ánimo de aquél para continuar en la posesión del inmueble arrendado con el carácter que ha tenido, es comprensible la no conclusión o extinción del contrato, pues esta conclusión o extinción por el solo vencimiento del lapso temporal prefijado, no se produce, si no queda en suspenso su aparecimiento por defecto de la previsión establecida en los artículo 1.600 y 1.614 en comento, especialmente bajo el principio de la continuación arrendaticia contemplada en esta última norma, al establecer la vigencia continuativa bajo las mismas condiciones del contrato por determinación del tiempo; condiciones que pueden variar en cuanto al precio por fuerza del acto regulatorio, o en su defecto, según lo acordado por las partes cuando el inmueble no está sujeto a regulación y de encontrarse exento de la misma, se aplicará, como hemos observado, lo dispuesto en el artículo 14 de LAI.
¿Acaso la inacción del arrendador una vez agotada la prórroga legal o de no proceder la misma, no pareciera ser una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación? Es indudable, además, que las condiciones u obligaciones arrendaticias son conocidas por las partes, especialmente por el arrendador, estando preestablecidas y si bien no podrían ser las mismas, no obstante, se presume que pueden ser aun cuando no se trate del mismo tiempo. Hay un interés de protección tutelado por la ley inquilinaria. El Derecho Arrendaticio tiene, en el caso propuesto así como en muchos otros, un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede no debe obviarse o ignorarse… (Omissis)”.



El destacado autor venezolano JOSÉ LUÍS VARELA, en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

“La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).
La tácita reconducción tiene fundamento legal en los siguientes dispositivos:
Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.
La doctrina y la jurisprudencia patria parecieran unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:
a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.
b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).
c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.
Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, eiusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, eiusdem.”.

Tales criterios legales, doctrinarios y de derecho comparado, que ofrecen y perfilan lo que realmente constituye la tácita reconducción que indiscutiblemente se produjo entre las partes actuantes en este juicio.

SEXTA: CONCLUSIÓN: De los hechos narrados por las partes y del análisis del material probatorio analizado y valorado, el Tribunal, lega a las siguientes conclusiones:

1.- Señaló la parte actora en su escrito libelar que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron un plazo fijo prorrogable de seis meses de vigencia, contados a partir del 02 de abril de 1.998, hasta el 02 de octubre de 1.998 y luego agregó en el referido escrito que conforme a convenio verbal posterior entre las partes el contrato se prorrogó en trece oportunidades, por periodos iguales y sucesivos, es decir desde el día 03 de octubre de 1.998, hasta el día 02 de octubre de 2.005. No queda duda alguna para este Tribunal, que al prorrogarse el contrato que inicialmente se celebró a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

2.- Que la parte demandada solicitó en el escrito de contestación de la demanda, que se declarara sin lugar la demanda propuesta en su contra por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en razón de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y una vez terminada la relación contractual, tendría el derecho a la prórroga legal.

3.- Resulta indudable que al producirse la tácita reconducción aunada a la afirmación de la parte actora, en el sentido de que, con el convenio verbal posterior entre las partes, el contrato se prorrogó en trece oportunidades por períodos iguales y sucesivos, es decir, desde el día 03 de octubre de 1.998, hasta el día 02 de octubre de 2.005, llevando a que el mismo se convirtiera en indeterminado.

4.- Que un convenio o convención verbal no otra cosa que un contrato verbal que puede modificar el vínculo jurídico contractual, tanto es así, que el artículo 1.133 del Código Civil establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición señala la palabra convenio como: “convención, contrato”.

5.- Si bien es cierto que conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, no menos cierto es que, se refiere a los casos de contrato por tiempo determinado y que cuando se esté en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la vía idónea es el desalojo conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6.- Visto que en el presente caso la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, la arrendadora debió realizar la debida notificación al arrendatario sobre finalización del contrato verbal de arrendamiento, para que se diera inicio a la prórroga legal, y habiendo omitido este requisito, no es posible determinar la finalización del contrato verbal y el subsiguiente comienzo de la prórroga legal obligatoria, y por cuanto debió interponer la acción judicial por desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no por cumplimiento de contrato como erróneamente lo hizo la parte actora, es por lo que la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento no puede prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana, IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa número 25 A, Segundo Nivel, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve. EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA TITULAR (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO. LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 09881 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN. DEMANDADO(S): GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

SQQ/jpaz.-