REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de agosto de 2009
199° y 150°
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar por la parte demandante ciudadana Betty Elena Cuevas González, debidamente asistida por abogada, plenamente identificadas en autos, en lo relacionado a la medida de embargo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita nuestra)
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida preventiva de embargo, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que esta justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
Al respecto, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Medias Cautelares, al hacer mención de las características especiales de la medida de embargo, entre otras cosas ha señalado lo siguiente:
“El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero. El embargo tiende a garantizar los resultados de un pleito, es decir que el victorioso pueda hacer valer se derecho y debe ser un derecho, por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero”. (Negrita nuestra)
Segundo: Ahora bien, en el caso bajo análisis, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la pretensión de la demandante recae sobre la simulación de un contrato compra-venta efectuada entre los ciudadanos Jorge Luís Machado Torres y Javier Adaulfo Torres Peña, sobre un vehiculo cuyas características se encuentran descritas en autos, todo lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Alberto Adriani, en fecha 04 de junio del año 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 53, Tomo 45 de los libros respectivos, observando quien aquí decide que la actora en su petitorio señala lo siguiente:
“ …que procede a demandar formalmente a los ciudadanos Jorge Luís Machado Torres y Javier Adaulfo Torres Peña, …por haber orquestado la maniobra ilegal antes citada, para que convengan o este Tribunal así lo declare en que la venta realizada por ….fue simulada por los hechos que antes indique”.
Por consiguiente, la pretensión de la actora ha sido ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil, que contempla la acción de simulación, cuya naturaleza es el reconocimiento judicial acerca de la inexistencia de un acto ostensible y con ello queden desvanecidos los efectos que se le imputaban a dicho acto y en el caso que nos ocupa, al no estar fundamentaba la pretensión de la demandante en una acción de carácter patrimonial que tenga por finalidad hacer efectiva una acreencia sino dicha pretensión se fundamenta en una acción de naturaleza declarativa de un derecho que persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, aunado a que la parte actora no aporta elementos suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que resulta improcedente decretar la medida de embargo para garantizar las resultas del juicio, por no encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en la Ley adjetiva para la procedencia de las medidas preventivas.
Tercero: En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la medida de embargo solicitada por la actora ciudadana Betty Elena Cuevas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.471.126, de este domicilio, asistida por la abogada Florelia Gallo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.782, del mismo domicilio, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos de Ley, contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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