REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de agosto de 2009
199° y 150°

Por recibido el anterior escrito de solicitud de oferta real de pago, la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Jesús Enrique López Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 14.250.344, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 112.590, con domicilio procesal en la avenida 15, centro comercial “Mallorca”, segundo nivel, oficina 2, de esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción de Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la ciudadana Fátima Maria Figueira Camacho, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V- 13.283.536, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Señala el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”. (Negrita nuestra)

Al respecto el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía, a pesar que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta”.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, se estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.

Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:
“Cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

Segundo: De las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que el oferente manifiesta en su escrito lo siguiente:
a) Que consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 03 de agosto del año 2007, inserto con el Nº 16, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, su poderdante celebró un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil (TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA; C.A “TECONCA”) domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Antonio Duran Ruiz, sobre un inmueble de su propiedad.
b) Que su mandante reunió el monto del saldo deudor y ha pretendido pagarlo, mas no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso.
c) Que acude ante esta autoridad para intentar el presente procedimiento de oferta real de pago prevista en los artículos 1306, 1307 i siguientes de Código Civil Venezolano vigente y el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de solventar y cumplir con el pago del precio restante del inmueble objeto de la presente oferta.

Igualmente, de la lectura del documento de opción a compra al cual hace referencia el oferente se observa que en la cláusula décima novena, las partes han establecido lo siguiente: “A todos los efectos, inclusive la de dirimir cualquier controversia judicial, se elige a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como domicilio especial”. (Subrayado nuestro)

De este modo y en aplicación a la norma contenida en la legislación adjetiva aplicable y en virtud del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, queda claramente establecido que el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se hará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato y en el caso bajo análisis, las partes han convenido expresamente que el lugar especial a los efectos de dirimir cualquier controversia judicial es la ciudad de Mérida, estado Mérida, según se desprende de la cláusula décima novena del contrato de opción a compra al cual se ha hecho referencia.

En razón de lo antes expresado, resulta forzoso para este Juzgado declarar la incompetencia territorial para conocer del trámite de oferta real sub examine, lo cual debe hacerse por intermedio de un Juzgado con competencia territorial del lugar especial elegido por las partes contratantes, el cual según consta en el propio contrato se encuentra en la ciudad de Mérida, estado Mérida y en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso contenido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tiene aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, tal como será expuesto en el particular siguiente.
Tercero: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Jesús Enrique López Moreno, antes identificado. Por consiguiente se declina la competencia al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a quien se acuerda remitir con oficio, una vez transcurrido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve. AÑOS. 199° Y 150°.-
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel