REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de agosto 2009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MAURA ALIDA CERON MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.472, comerciante, domiciliada en la Avenida 16, Nº 6-5, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado OSWALDO DE JESUS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.946, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante MAURA ALIDA CERON MUÑOZ, expone lo siguiente: “…Que se sirva citar al ciudadano ISAIAS CONTRERAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.729 para que reconozca en su contenido y firma el Contrato de Arrendamiento…”.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en los artículos 1363, 1364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y dicha norma guarda relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con un contrato de arrendamiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de Contrato de Arrendamiento suscrita por la ciudadana MAURA ALIDA CERON MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.472, comerciante, domiciliada en la Avenida 16, Nº 6-5, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Oswaldo de Jesús Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.946, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
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