REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 06 de agosto de 2009
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por los ciudadanos Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.458.780, V- 14.401.852 y V- 13.014.669, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, actuando como apoderados judiciales de “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL “, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signada con el RIF Nº J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, representación que se acreditan mediante instrumento poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaría, contra los ciudadanos DONALDO GONZÁLEZ Y HECTOR FABIO JIMENEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.479 y V-10.242.288, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábiles, el primero en su carácter de DEUDOR y el segundo en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Obra a los folios 15 al 18 documento autenticado de fecha 03 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 52, Tomo 48, de Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, donde el ciudadano Donaldo González, se constituyó como deudor y recibió de “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL “, Sociedad Mercantil, un préstamo a interés por la suma de VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000, oo) lo que equivale hoy en día a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,oo), para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, sin prórroga, contado a partir de la fecha del presente documento.
En fecha 15 de junio de 2009, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara las cantidades siguientes: a) La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 16.516,66), monto a que asciende el saldo del capital adeudado. b) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.592,24), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, causados desde el 05-12-2007, hasta el 14-11-2008. c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155,84), por concepto de intereses de mora causados desde el 05-12-2007, hasta el 14-11-2008. d) SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.158,16) que corresponden a las cuotas Nros. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del préstamo cuyo monto de cada una representa la cantidad de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.026,36) y Quinto: SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.105,73) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, para un total general de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.528,63), con la advertencia que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición se procedería a su ejecución forzosa (f.22)
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, (f. 25) se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió y se canceló el asiento de salida del cuaderno de embargo que se ordeno librar en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 16 de julio de 2009, fecha en que se recibió y se canceló el asiento de salida del cuaderno de embargo que se ordeno librar en el presente juicio, hasta el día de Despacho del día 05 de agosto del año en curso, inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º DE LA INDEPENDENCIA y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA……………..

JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.