REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.435, con Inpreabogado N° 72.282, domiciliado en la ciudad de El Vigía y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARILÚ RANGEL DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.045, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, calle Principal frente a la Urbanización Bubuquí II, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:
Primero: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que en fecha 25 de marzo y 30 de junio de 2007, celebró negocio jurídico con la ciudadana Marilú Rangel Dávila. b) Que para cancelar el mismo se libraron unas letras de cambio c) Que la libradora aceptante es la ciudadana Marilú Rangel Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.045 de este domicilio y hábil. c) Que demanda el pago de intereses moratorios de la letra que señala desde las fechas de exigibilidad del pago 25 de septiembre y 30 de Diciembre de 2007, respectivamente, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente 28 meses.
Segundo: Por último, con respecto al petitorio realizado por la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra generados desde la fecha de exigibilidad del pago 25 de septiembre y 30 de diciembre de 2007,
respectivamente, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente 28 meses, se hace necesario observar que en el procedimiento de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso, sin embargo la parte actora al requerir el pago de los referidos intereses, se observa que los mismos ascienden a una cantidad que no se corresponde con la establecida legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses cambiarios, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
Tercero: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la correción del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, tal como lo indica el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Y por consiguiente este Juzgado se abstiene de providenciar la presente demanda hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

La Juez


Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel