MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 30-06-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.707.302, Inpreabogado No.79.472 domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, venezolanos mayores de edad, comerciantes, casado el primero, soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad No. 988.449 y 10.244.841, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por RESOLUCION DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.305.329, de este igual domicilio; para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha primero de diciembre de dos mil siete, quedando rescindido tal contrato arrendaticio con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales y, como consecuencia de ello a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 03-07-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 08-08-09, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 14-07-09 (folios 41 y 42). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderado judicial Abg. ANDRES APONTE CASTRO, (folios 44 y 45), y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 17-07-09. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 22-07-09 (folio 54). Por auto de fecha 23-07-09, el tribunal las admite y ordena su evacuación. En cuanto a la prueba testifical promovida en el particular tercero, se fija el tercer día de Despacho siguiente a este, a las once de la mañana; las nueve de la mañana del cuarto día de Despacho siguiente a éste, las nueve, diez y de la mañana del cuarto día de Despacho siguiente a éste, para oír la declaración de los ciudadanos CEFERINA MOLINA, ANGEL RENE SERRUDO MOLINA; KARELIS DEL CARMEN CERRUDO, IBETH RONDON APARICIO y NESTOR JULIO VILLASMIL VARELA. Por escrito presentado en fecha 04-08-09, la parte demandada pruebas documentales; por auto de esta misma el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 01-12-99, dio en arrendamiento mediante contrato verbal, al ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, un inmueble de su propiedad, de dos plantas, ubicado en la calle principal de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, No. 1-43; el cual se fue renovando de manera verbal, anual y consecutiva, hasta el día 30-11-07. Pues a partir del día 01-12-07, fue suscrito entre los mismos contratantes y hasta por el término de un año, el referido contrato se renovó de manera escrita, que es el período que actualmente corre.
Que es el caso, ciudadano Juez, que el arrendatario desde el vencimiento del mes de octubre del 2008, ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los tres últimos meses del año 2008 y los meses transcurridos igualmente vencidos del año 2009 de enero a mayo, lo que suman ocho meses en el pago del canon arrendaticio, equivalentes hoy día a Bs. 6.800,00. Es por ello que proceden a demandar en este acto al ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, para que convenga, en la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01-12- 2007. Parte actora, ciudadano JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLAREAL, Ya identificado, la parte actora con la cualidad Jurídica de arrendador; y el demandado antes identificado, en su carácter de arrendatario, quedando rescincidido tal contrato, con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales y que le hagan efectiva la entrega material del inmueble, ubicado en la calle principal de la población de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signado con el No. 1.43, solvente en el pago de los servicios públicos y privados; y de manera subsidiaria a pagar los cánones arrendaticios vencidos y adeudados desde el 10-08 hasta 05-09 para un monto de Bs. 6.800; los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de sentencia, incluidos los intereses moratorios al 1% mensual, o a ello sea obligado por el tribunal competente y, al pago de costas y costos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderado judicial Abg. ANDRES APONTE, contesta la demanda y niega, rechaza y contradice la acción interpuesta en contra de su defendido; por falta de cualidad de uno de los demandantes, concretamente de EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, por cuanto no ha suscrito contrato alguno con su poderdante, carece de cualidad para intentar demanda alguna. Segundo, que su poderdante ha efectuado todos los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana EDICTA VARELA DE VILLASMIL, cónyuge de uno de los arrendadores JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, que padece trombosis, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que presenta los recibos de pago, suscritos por una tercera persona, por cuanto no sabe firmar, suscrito por los ciudadanos JUANA VILLASMIL VARELA, CARMEN ELENA VILLASMIL, SENAIDA VILLASMIL Y LUIS ALBERTO VILLASMIL VARELA. Sostiene el demandado, a través de su apoderado judicial, que si estuviere adeudando los cánones de arrendamiento desde el 10-2008, la acción interpuesta en este proceso es improcedente, por lo que la relación arrendaticia pasa a ser indeterminada; ya que el arrendador no prorrogó el contrato por un término igual al establecido en el contrato de arrendamiento, y no dio la prórroga legal de carácter obligatorio para el arrendatario y potestativa para el arrendador, no prorrogó el contrato por un término igual a lo establecido en el contrato de arrendamiento; en consecuencia no prorrogó la prórroga legal de carácter obligatorio; que por último estima la demanda en Bs. 9.400 y no 12.000, como lo establece el demandante en la estimación de la demanda.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, para demostrar que el co-demandante EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, también tiene derecho por ser co propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por lo tanto tiene cualidad e interés para ejercer la presente acción arrendaticia.
2) A los fines de probar que su representado JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO, el canon es por la cantidad de ochocientos cincuenta Bs. Mensuales.
3) Valor y mérito del instrumento probatorio privado, que acompaña la demanda, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) Prueba testifical. Los testificales de los ciudadanos CEFERINA MOLINA, ANGEL RENE SERRUDO MOLINA, KARELYS DEL CARMEN SERRUDO TALAVERA, IBETH RONDON APARICIO Y NESTOR JULIO VILLASMIL VARELA, domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, las cuales fueron materializadas a los folios del 58 al 61, 63, 76, 77. En cuanto a la prueba testifical, promovida por la parte actora, este tribunal no la aprecia por ser impertinente, toda vez que la carga de la prueba la tiene la parte actora
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Diagnóstico Médico del co-demandante JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL.
2) Recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre 2008 a diciembre 2008, enero 2009 a junio 2009, efectuado por la ciudadana EDICTA VARELA DE VILLASMIL, para probar que el demandado no debe cánones de arrendamiento, los cuales fueron cancelados a la ciudadana EDICTA VARELA DE VILLASMIL
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que el
demandado de autos opuso como defensa de fondo, de conformidad con la ley adjetiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por falta de cualidad de uno de los demandantes, concretamente de EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, por cuanto no ha suscrito contrato alguno con su poderdante, carece de cualidad para intentar demanda alguna.
A lo expuesto por la parte demandada, este tribunal observa, que uno de los co-demandantes en la presente causa EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, si bien es cierto, no ha suscrito el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, ambos actores tienen la titularidad del inmueble de la controversia, son propietarios, constando de autos poder autenticado de disposición o administración, para disponer, contratar o administrar la cosa, tiene la cualidad legal establecida en la Ley para negociar con dicho inmueble y para actuar por la vía judicial solicitando la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento; lo que consta del instrumento poder general de administración y disposición, que riela a los folios del 27 al 31 y del Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, registrado bajo el No. 5, folios 1 al 2, protocolo1°, tomo 4°, trimestre 4°; para demostrar que el co-demandante EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, también tiene derecho por ser co propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por lo tanto tiene cualidad e interés para ejercer la presente acción arrendaticia. Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ahora bien, declarada sin lugar la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad e interés del co-demandante de autos para intentar el juicio, siendo que este tribunal resuelve esa excepción como punto previo y decide declararla sin lugar, por ser una cuestión que no afecta la relación arrendaticia existente entre las partes controversiales además de no ser incompatible con el fondo de la controversia y jamás puede ser considerada como una falta de cualidad e interés en el co-demandante, este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar, que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo inderterminada y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01-12-99, suscrito entre el arrendador demandante JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL y el ciudadano WILMER CHOGO VILLASMIL, que tiene por objeto un local comercial, ubicado en la calle principal No. 1.-43, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, compuesto de dos plantas, techado de platabanda y paredes de bloques, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias; por un lapso de un año fijo, prorrogable por un lapso de un año, a partir del día 01-12-99, renovándose consecutivamente de manera verbal y anual , hasta el 30-11-07. A partir de ahí se renovó el día 01-12-07, de manera escrita, por un año, prorrogable por un año más, que es el que está corriendo ahora.
Pues a partir del día 01-12-07, fue suscrito entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia ciudadanos JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, en su carácter de arrendador y WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento y hasta por el término de un año, prorrogable por un año a juicio del arrendador, que es el período que actualmente corre; que el arrendatario desde el vencimiento del mes de octubre del 2008, ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los tres últimos meses del año 2008 y los meses transcurridos igualmente vencidos del año 2009 de enero a mayo 2009, lo que suman ocho meses en el pago del canon arrendaticio, equivalentes hoy día a Bs. 6.800,00; que le hagan efectiva la entrega material del inmueble, ubicado en la calle principal de la población de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signado con el No. 1.43, solvente en el pago de los servicios públicos y privados; y de manera subsidiaria a pagar los cánones arrendaticios vencidos y adeudados desde el 10-08 hasta 05-09 para un monto de Bs. 6.800; los cánones que se sigan venciendo hasta la ejecución de sentencia, incluidos los intereses moratorios al 1% mensual, o a ello sea obligado por el tribunal competente y, al pago de costas.
Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial, alega que ha efectuado todos los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana EDICTA VARELA DE VILLASMIL, cónyuge de uno de los arrendadores JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, que padece trombosis, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que presenta los recibos de pago, suscritos por una tercera persona, por cuanto no sabe firmar, suscrito por los ciudadanos JUANA VILLASMIL VARELA, CARMEN ELENA VILLASMIL, SENAIDA VILLASMIL Y LUIS ALBERTO VILLASMIL VARELA. Sostiene el demandado, a través de su apoderado judicial, que si estuviere adeudando los cánones de arrendamiento desde el 10-2008, la acción interpuesta en este proceso es improcedente, por lo que la relación arrendaticia pasa a ser indeterminada; ya que el arrendador no prorrogó el contrato por un término igual al establecido en el contrato de arrendamiento, y no dio la prórroga legal de carácter obligatorio para el arrendatario y potestativa para el arrendador, no prorrogó el contrato por un término igual a lo establecido en el contrato de arrendamiento; en consecuencia no procedió la prórroga legal de carácter obligatorio; que por último estima la demanda en Bs. 9.400 y no 12.000, como lo establece el demandante en la estimación de la demanda. Que su poderdante ha efectuado todos los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana EDICTA VARELA DE VILLASMIL, cónyuge de uno de los arrendadores JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, que padece trombosis, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que presenta los recibos de pago, suscritos por una tercera persona, por cuanto no sabe firmar, suscrito por los ciudadanos JUANA VILLASMIL VARELA, CARMEN ELENA VILLASMIL, SENAIDA VILLASMIL Y LUIS ALBERTO VILLASMIL VARELA. Sostiene el demandado, a través de su apoderado judicial, que si estuviere adeudando los cánones de arrendamiento desde el 10-2008, la acción interpuesta en este proceso es improcedente, por lo que la relación arrendaticia pasa a ser indeterminada; ya que el arrendador no prorrogó el contrato por un término igual al establecido en el contrato de arrendamiento, y no dio la prórroga legal de carácter obligatorio para el arrendatario y potestativa para el arrendador, no prorrogó el contrato por un término igual a lo establecido en el contrato de arrendamiento; en consecuencia no prorrogó la prórroga legal de carácter obligatorio; que por último estima la demanda en Bs. 9.400 y no 12.000, como lo establece el demandante en la estimación de la demanda.
A este respecto, observa el tribunal, que si bien es cierto a los folios del 65 al 74, rielan los recibos de pago, correspondientes desde el 15-09-08 al 15-06-09, en sus originales, suscritos por una tercera persona distinta del arrendador, que no fueron ratificadas sus firmas, mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el arrendador está imposibilitado para hacer efectivo el pago de sus cánones de arrendamiento por problemas de salud, presentando el arrendatario como pruebas informes médicos, que le permitan justificar el pago realizado a una tercera persona que ni siquiera suscribió los recibos para su oportuna ratificación, estableciendo el Código Civil, a menos que especifique a nombre de quien paga. Por lo que este tribunal no las aprecia, ni les acuerda ningún valor probatorio. Tratándose de una relación arrendaticia contenida en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, corriendo actualmente una prórroga contractual desde el 01-12-08.
En cuanto al segundo petitorio, que en forma subsidiaria, se efectúe el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, este tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto se pronunciará sobre la resolución del contrato de arrendamiento en la parte dispositiva de este fallo, no quedando otra alternativa, sino la de declarar con lugar la demanda. En cuanto a los servicios públicos insolventes, este tribunal no acuerda decidir por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadanos JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, venezolanos mayores de edad, comerciantes, casado el primero, soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad No. 988.449 y 10.244.841, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por RESOLUCION DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.305.329, domiciliado En Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que tiene por objeto un local comercial, ubicado en la calle principal No. 1.-43, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, compuesto de dos plantas, techado de platabanda y paredes de bloques, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias; en consecuencia, se ordena la entrega del precitado inmueble a la parte actora ciudadanos JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanos JOSE AGAPITO VILLASMIL VILLARREAL, EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, actuaron a través de su apoderado judicial ABG. LUIS ALBERTO SALAS,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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