REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante el Tribunal Tercero como distribuidor, en fecha 16-07-09, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.726.852, domiciliada en el sector “Mucujepe” Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado JOSE NEPTALI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.022.885, inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.581, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por omisiones cometidas en la misma.

Por auto de fecha 22-07-2009 (folio 13), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: 1) Que al momento de hacer el asentamiento de su partida de nacimiento el funcionario incurrió en un error involuntario cuando señala que nació en un Centro de Salud de El vigía y, la cual debe rectificarse y expresarse así: NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, por cuanto se lee claramente en la partida de nacimiento No. 221, folio 23, libro 2, año 1.990, que nació EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGIA; que visto este error es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Que por todo lo expuesto, solicita se sirva ordenar la correspondiente rectificación de su partida de nacimiento por la omisión señalada, en el sentido de que se corrija el error material, para que de ahora en adelante aparezca como su lugar de nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Constancia emitida por el Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, de fecha 13-07-09.
2) Copias Certificadas de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal y por los archivos de la Prefectura Civil de la Parroquia Hector Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 09 y 17-06-09 .
3) Copia de la cédula de identidad de la solicitante y de sus padres.

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente la omisión invocada en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo siguiente: En lugar de CENTRO DE SALUD EL VIGIA, insertado erróneamente, aparezca lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.


DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO.


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
Sria




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante el Tribunal Tercero como distribuidor, en fecha 16-07-09, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.726.852, domiciliada en el sector “Mucujepe” Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado JOSE NEPTALI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.022.885, inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.581, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por omisiones cometidas en la misma.

Por auto de fecha 22-07-2009 (folio 13), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: 1) Que al momento de hacer el asentamiento de su partida de nacimiento el funcionario incurrió en un error involuntario cuando señala que nació en un Centro de Salud de El vigía y, la cual debe rectificarse y expresarse así: NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, por cuanto se lee claramente en la partida de nacimiento No. 221, folio 23, libro 2, año 1.990, que nació EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGIA; que visto este error es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Que por todo lo expuesto, solicita se sirva ordenar la correspondiente rectificación de su partida de nacimiento por la omisión señalada, en el sentido de que se corrija el error material, para que de ahora en adelante aparezca como su lugar de nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Constancia emitida por el Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, de fecha 13-07-09.
2) Copias Certificadas de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal y por los archivos de la Prefectura Civil de la Parroquia Hector Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 09 y 17-06-09 .
3) Copia de la cédula de identidad de la solicitante y de sus padres.

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente la omisión invocada en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana GREICY MAIRE HERNANDEZ ARANGURE, inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo siguiente: En lugar de CENTRO DE SALUD EL VIGIA, insertado erróneamente, aparezca lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.


DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO.


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
Sria