JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON DEL CARMEN PAREDES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO PAREDES VASQUEZ, ROSA DELIA PAREDES DE GONZALEZ, XIOMARA DEL CARMEN PAREDES DE OLIVEROS, YANET COROMOTO PAREDES VASQUEZ, RAMON GREGORIO PAREDES VASQUEZ, AURA YOLIMAR PAREDES VASQUEZ, RAFAEL RAMON PARDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.322.248, V.- 10.401.503, V.- 11.319.580, V.- 11.319.579. V.- 12.299.242, V.- 14.053.075 y V.- 17.696.547, respectivamente, domiciliados el primero en Arapuey avenida Enrique Araujo, casa Nº 5-4, del Municipio Julio César Salas del estado Mérida, los siguientes en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el último en el Estado Bolívar, razón por la cual representado por su padre ciudadano RAFAEL RAMON DEL CARMEN PAREDES RAMIREZ, según consta de documento poder de fecha 27 de julio de 2009,Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 30, folio 90 al 92, Tomo II, de los libros de registro;, asistidos en este acto por la abogado ROSALBA VARELA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.393.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.778 y hábil; para determinar la admisibilidad de la solicitud el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.
Según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 3 ordinal A: “Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer de los asuntos de solicitudes de declaración de Únicos Universales Herederos, el Juez de Municipio que tenga competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del último domicilio del causante tal como lo establece el artículo 43 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 993 del Código Civil Venezolano.
En el sub iudice, del contenido del acta de Defunción que riela al folio dos (02) del presente expediente se evidencia que la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ DE PAREDES, tenía su domicilio en Arapuey, avenida Enrique Araujo, casa Nº 5-4, del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; en tal sentido, al constatarse que, la dirección que se evidencia de autos, se contrae a una dirección del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, y así se establece.
Asi las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, es por lo que se declara incompetente en razón del territorio, para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS. 199° Y 150°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1074-09.


LA SRIA.



LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la solicitud N° 1.072-09. SOLICITANTE: RAFAEL RAMON DEL CARMEN PAREDES RAMIREZ Y OTROS. MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Certificación que hago en El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009).





SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA