REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

Visto que en fecha 15 de Julio de 2009, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 22659, nomenclatura ésta, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 738, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada, y después de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se observa que, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), procede a admitir la Acción Reivindicatoria, el cual se encuentra inserto al folio (20), asimismo, se observa que, en fecha cinco (05) de junio de 2009 fue recibida en ese Juzgado comisión de citación ( folio 46), comisión ésta debidamente cumplida a través de Boleta de Notificación entregada en el domicilio del demandado. También se observa en autos que, en fecha dos (02) de Julio de 2009, a casi un mes después de recibida dicha comisión, la parte actora procede a consignar escrito de reforma de demanda, por ante dicho Tribunal, la cual fue agregada al expediente al folio (49), mediante auto dictado en la misma fecha. Luego en fecha seis (6) de Julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia vista la reforma de la demanda procede a declinar la competencia a este Juzgado, a razón de la cuantía, basándose como ya se dijo en la Resolución 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Tomando en cuenta lo antes planteado, quien aquí suscribe considera necesario hacer la siguiente consideración, primeramente como quedo señalado, la demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada ordenándose en la misma fecha su agregue al presente expediente. Ahora bien, si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, Up Supra, y parcialmente transcrita, de la cual hace referencia y se basa el Juzgado Primero de Primera Instancia para hacer su declinatoria, señala en su artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” no obstante, dicha Resolución en su articulo 4 también señala que “ las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

A tal efecto se observa de autos que, la demanda, como ya se dijo, ya había sido admitida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada, así pues, con relación a la reforma de la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentario al Código de Procedimiento Civil señala: “… La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”. En consecuencia considera esta Juzgadora, que se trata de la misma demanda previamente admitida con alguna modificación sin tocar el fondo o la esencia de la acción. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que habiéndose admitido la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada en el sentido de estimar la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y considerando que según lo dispuesto en la Resolución en su articulo 4 “ las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y tratándose de una reforma de la demanda y no de una nueva causa a ser sustanciada, quien debe seguir conociendo es el Juzgado Primero de Primera Instancia, visto por cuanto fue dicho Tribunal que le dio entrada a la demanda.
En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 4° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por lo tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 4° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto. TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO.



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


EXP Nº 2.667.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




EXP. Nº 2.667.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta a los folios del sesenta (60) al sesenta y uno (61), del Expediente signado bajo el Nº 2.667.- DEMANDANTE: JOSEFINA BARRIOS AULAR.- DEMANDADO: JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ.- MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE JULIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de agosto de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /EXP. Nº 2.667.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------------------------------------

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 2.667.-
MMUR/Jlsm/Jm.-