REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7278

D E M A N D A N T E: SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, asistida de abogado.

D E M A N D A D O: MARIA YUDY VILLARREAL.

M O T I V O: DESALOJO.


FECHA DE ADMISION: 26 DE ENERO DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.150.145, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; asistida por la abogada Norma Tibaire Morillo Montilla y Norelys Adelina Monsalve Méndez, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nro.105.350 y 105.692, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.621.330 y 14.401.145; por Desalojo, literal “B”, contra la ciudadana Maria Yudy Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº6.729.371.
La ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, ya identificada, parte actora, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha Primero (01) de Mayo de 2007, celebré con la ciudadana Maria Yudy Villarreal, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº6.729.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, Un Contrato de Arrendamiento, por vía privada, según consta en documento que presento en original, en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar, signado con el número 1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida... En dicho contrato convenimos en la cláusula cuarta lo siguiente: “omissis”.
En consecuencia, ciudadano Juez, tras mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, por un período igual, en razón de la imperiosa necesidad que tiene el copropietario del inmueble arrendado, ciudadano Santiago Gómez Gamboa, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº9.232.301, residenciado en Vinarós-España y hábil; según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº9, Folio 54 al folio 59, Protocolo Primero.... anexo marcado con la letra “B”, acompañado de su original para su vista y devolución, de ocupar el mismo, tras la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, le notifiqué vía telegrama, mediante la oficina de IPOSTEL, dicha voluntad a la arrendataria Maria Yudy Villarreal, anteriormente identificada, según consta en copia simple de la guía de despacho de dicho instituto de fecha 18 de Octubre de 2007, que se anexa a la presente, marcada con la letra “C”, bajo el número de despacho EE014712589VE, de la cual se solicitará su certificación en el lapso probatorio; todo esto debido a que fueron infructuosas las diligencias realizadas para su notificación personal ya que la ciudadana prenombrada se rehusaba a firmar la misma. A través de dicho telegrama hice del conocimiento a la ciudadana Maria Yudy Villarreal, ya identificada, que a partir del 01 de Noviembre del año 2007 comenzaba a disfrutar de la prórroga legal, en conformidad con el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, tomando en cuenta que el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida, tomó en cuenta para la prórroga legal el tiempo que se mantuvo una relación arrendaticia verbal, antes de suscribir dicho contrato, el mismo sentenció que le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año para la entrega del inmueble arrendado, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios... en el expediente Nº6.287, que se anexa a la presente marcada con la letra “D”. Empero, es el caso ciudadano Juez que dicha prórroga legal venció el 01 de Noviembre de 2008 y ante la renuencia de la arrendataria de entregar el inmueble en los términos bajo los cuales se suscribió el contrato de arrendamiento y al precluir el lapso para solicitar el cumplimiento de dicho contrato, tomando en cuenta la posición adoptada por los Tribunales, la cual se manifiesta en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 2008, que se anexa a la presente marcada con la letra “E”, en donde se reitera la posición que vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado, dejando transcurrir 45 días contados desde el vencimiento de la prórroga legal, se aplica los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado y ante la necesidad de la desocupación del inmueble por la causal ya expuesta, en conformidad con el artículo 34, literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “omissis”. Acudo ante este digno tribunal, en mi carácter de arrendadora para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Maria Yudy Villarreal, en su carácter de Arrendataria, el Desalojo de Inmueble ya descrito, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria consistente en un (01) apartamento para habitación familiar, signado con el número 1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y lo entregue, totalmente desocupado libre de personas, cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en perfectas condiciones, tal como lo recibió, una vez cumplido el plazo improrrogable de seis (6) meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme en concordancia con el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso...
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Original de contrato de arrendamiento suscrito; copia simple del Documento de Propiedad del inmueble; Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios, expediente Nº6287 y, Copia Simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira.
El 26 de Enero de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, folio 33 y vuelto del expediente.
En 04 de Marzo de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió sin firmar el recibo de citación, junto con sus respectivos recaudos, librada a la demandada ciudadana Maria Yudy Villarreal, por cuanto no se encontraba en su vivienda, los cuales se ordenó agregar al expediente dichos recaudos, folio 35 del expediente.
En 10 de Marzo de 2009, la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norma Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.350, solicita la citación por carteles de la parte demandada, folio 41 del expediente.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose por triplicados los mismos, para su publicación y fijación, folio 42 del expediente.
El 24 de Marzo de 2009, la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norma Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.530, consigna dos ejemplares de periódicos donde consta la publicación de los carteles de la ciudadana María Yudy Villarreal.
El 30 de Marzo de 2009, el Tribunal ordena el desglose de los carteles de citación librado a la demandada y publicados en los periódicos el Cambio y Frontera.
El 20 de Abril de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación librada a la ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Mayo de 2009, la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norma Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.350, solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
El 22 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana Maria Yudy Villarreal, al abogado Manuel Alejandro Avila Suárez, titular de la cédula de identidad Nº16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, y se ordena notificar mediante boleta, en tal sentido debe comparecer dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 28 de Mayo de 2009, el abogado Manuel Alejandro Avila Suárez, titular de la cédula de identidad Nº16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.679, diligencia manifestando aceptar el cargo de defensor judicial ad-litem de la ciudadana Maria Yudy Villarreal.
El 04 de Junio de 2009, el Tribunal fija para el primer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación de dicho cargo a las Diez de la mañana.
El 08 de Junio de 2009, el Tribunal procede a la juramentación del defensor ad-litem, ciudadano Manuel Alejandro Avila Suárez, Inpreabogado bajo el Nº133.679...
El 10 de Junio de 2009, la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norma Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.350, solicita la citación del abogado Manuel Alejandro Avila Suárez, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Maria Yudy Villarreal.
El 16 de Junio de 2009, el Tribunal cumple con lo solicitado y ordena la citación del abogado Manuel Alejando Avila Suárez, defensor ad-litem de la parte demandada...
El 03 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Alejandro Avila Suárez, y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En la misma fecha, la ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, asistida por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, titular de la cédula de identidad Nº8.036.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.298, diligencia y expone: “me doy por citada...”.
El 07 de Julio de 2009, la ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, asistida por el abogado Marcos Vinicio Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.298, procede a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda y expone, riela a los folios 65 al 68 del expediente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para ser resuelto como punto previo al fondo, La Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, toda vez que la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, ya identificada, incoa la presente demanda de Desalojo, con fundamento en la necesidad que tiene el ciudadano Santiago Gómez Gamboa, tal como expresamente lo señala en las líneas 3 al 6 del vuelto del folio uno de su escrito libelar: “omissis”... 3n razón de la imperiosa necesidad que tiene el copropietario del inmueble arrendado, ciudadano Santiago Gómez Gamboa, no teniendo ésta la titularidad en el caso concreto que nos atañe, de un interés jurídico propio, no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), ni tiene el interés, concebido como el provecho o utilidad que pueda proporcionarle la acción intentada, tomando en consideración que l interés que la parte actora pudo haber tenido incoando la presente acción fue disuelta en el mismo momento en que fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano Santiago Gomez Gamboa, identificado en autos, y así lo confiesa cuando señala expresamente en las líneas 11 a la 12, lo siguiente: “...(omissis)... de ocupar el mismo, tras la disolución del vínculo matrimonial que nos unía.... (omissis)....”, teniendo muy en cuenta que el propiamente interesado se encuentra Residenciado en Vinarós-España.
...omissis....
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado que la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta sea declarada sin lugar por este Tribunal, procedo a dar contestación al fondo de la temeraria e infundada demanda incoada en mi contra por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo, en todo y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda cabeza de autos por ser los mismos falsos e inciertos, así como el derecho en que fundamentan su temeraria pretensión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº9.232.301, residenciado en Vinarós-España y hábil, tenga la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que como la misma demandante confesó en su escrito (omissis)....
Segundo: La parte actora no fundamenta la presente demanda si en los hechos ni en el derecho, se limita a fundamentar los hechos en la presunta necesidad que tiene un tercero que no es parte en el proceso, sin tener la legitimación ni la representación para actuar en nombre de este en juicio.
DE LA IMPUGNACION DE COPIAS.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el documento que se acompaña con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, por tratarse de unas simples copias fotostáticas y no se acompaña con el mismo la certificación de gravámenes vigente.
El 09 de Julio de 2009, la ciudadana Maria Yudy Vilarreal, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, inpreabogado bajo el Nº39.298....

El 10 de Julio de 2009, la ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, a través de su apoderado judicial Marco Vinicio Rey, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 70 al 77 del expediente.
El 15 de Julio de 2009, la ciudadana Saira Coromoto Arias, parte actora, asistida por la abogada Norelys Monsalve Méndez, Inpreabogado bajo el Nº105.692, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 al 81 del expediente.
El 22 de Julio de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.


L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se observa, que el Alguacil del Tribunal informa que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, y el tribunal ordenó agregar a los autos. Posteriormente, se practicó la citación por carteles cumpliendo con los extremos que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término otorgado por la ley para darse por citada la parte demandada, se le nombra defensor judicial y posteriormente, la ciudadana María Yudy Villarreal, asistida de abogado, comparece a darse por citada. En este orden de ideas, la ciudadana María Yudy Villarreal, parte demandada, asistida por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, Inpreabogado bajo el Nº39.298, ejerció su derecho a la defensa y en consecuencia, ejerció oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la ciudadana María Yudy Villarreal, parte demandada, asistida por el abogado Marco Vinicio Rey Mantilla, Inpreabogado bajo el Nº39.298, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, ya identificada, parte actora, asistido por la abogada Norelys Monsalve Mendez, Inpreabogado bajo el Nº105.692, en el libelo de la demanda destaca:
 El 01 de Mayo de 2007, celebré con la ciudadana María Yudy Villarreal..., un contrato de arrendamiento por vía privada..., sobre un apartamento signado con el Nº1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez del Municipio Libertador...
 ...mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en razón de la imperiosa necesidad que tiene el copropietario ciudadano Santiago Gomez Gamboa...
 ..el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial le otorgó la prórroga legal y vencida ésta, precluyó el lapso para solicitar el cumplimiento de dicho contrato...
 Acudo antes este digno Tribunal, en mi carácter de arrendadora para demandar, como en efecto demando a la ciudadana Maria Yudy Villarreal, en su carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble.... y, pagar las costas del proceso.
La ciudadana Maria Yudy Villarreal, parte demandada, asistida por el abogado Marco Vinicio Rey, en la contestación de la demanda expone:
 La falta de cualidad y la falta de interés de la parte actora para intentar la demanda...
 Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa..., tenga la necesidad de ocupar el inmueble... éste tiene su residencia fijada en Vinarós-España.
 La parte actora no fundamenta la presente demanda ni en los hechos ni en el derecho, se limita a fundamentar los hechos en la presunta necesidad que tiene un tercero que no es parte en el proceso, sin tener la legitimación ni la representación para actuar en nombre de éste en juicio.
 De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el documento que se acompaña con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por tratarse de copias fotostáticas y no se acompaña con el mismo la certificación de gravámenes vigente.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (lo destacado es del Tribunal).
Al respecto, el Tribunal debe indicarle, que La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en el documento de propiedad, que obra en los autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por Desalojo, por tanto, tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, y comenta:
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente…”. ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Establecida el criterio doctrinario sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales y pasa a realizarlo se la forma siguiente:
1.- La ciudadana María Yudy Villarreal, parte demanda, a través de su apoderado judicial, opone la Falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Esta Juzgadora observa que la ciudadana María Yudy Villarreal, parte demandada, a través de su apoderado judicial, impugna el título de propiedad que reposa en copia simple y acompaña al libelo de la demanda, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa, que la parte actora, agrega a los autos original del título de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el Nº9, folio 54 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del año en curso, riela al folio, dicho documento le otorga la cualidad jurídica para interponer la presente acción, ya que es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio.
3.- Se observa que la ciudadana Saira Coromoto Arias de Gómez, parte actora, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Yudy Villarreal, sobre un apartamento signado con el Nº1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, del Municipio Libertador.
4.- El Tribunal debe señalar entonces, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, y para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
5.- La jurisdicción recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 6 de Diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, la Sala dictaminó, lo siguiente:
“… Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la Protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad, para hacerlo valer en juicio…”
(Loreto Luis. contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p.189)
Ahora bien, si prospera la falta de causalidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato), la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo he señalado del fallo 18-05-01(caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe”.

6.- En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora pretende el Desalojo por la necesidad que tiene su copropietario de ocupar el inmueble. Y en relación a lo previsto en el artículo 16 del Código, es requisito fundamental en análisis y valoración de las pruebas de las partes para que el Tribunal se pronuncie a que si lo alegado por el actor tiene interés jurídico actual o no.
8.- De conformidad a lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que es improcedente en el caso sub examine, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pues es notorio que la ciudadana Saira Coromoto Arias de Gomez, en su carácter de copropietaria del inmueble, sí tiene cualidad para actuar procesal para intentar válidamente la acción de Desalojo, literal b, incoada en el libelo, en virtud de ser copropietaria y administradora del inmueble, lo que obliga a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 361 EJUSDEM Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente entramos al análisis y valoración de las pruebas, como hemos indicado up supra, cumplida con resolver el punto previo solicitado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA YUDY VALLARREAL, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL MARCO VINICIO RY MANTILLA.
Primero: DE LA CONFESION ESPONTANEA DE LA PARTE ACTORA.
De conformidad con el artículo 1401 del Código Civi, “omissis”.
Promuevo la confesión espontánea de la parte actora, cuando afirma:
Primero: “omissis”... en razón de la imperiosa necesidad que tiene el copropietario del inmueble arrendado, ciudadano Santiago Gomez Gamboa, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº9.232.301, residenciado en Vinarós-España y hábil. (omissis).
Segundo: “omissis”... de ocupar el mismo, tras la disolución del vínculo matrimonial que nos unía ...omissis...


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la afirmación esgrimida por la parte actora en su libelo de la demanda no representa prueba contra ella misma, porque en el título de propiedad se actúa y es copropietaria del inmueble en cuestión. En referencia a su afirmación, que el copropietario Santiago Gómez Gamboa, tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble porque se encuentra residenciado en Vinarós-españa, sólo puede determinarse con el análisis y valoración de todas las pruebas que allí se promueven y evacúan, sin que tal afirmación signifique por sí misma una confesión que desvirtúe la pretensión del actor. Porque cuando se fija la residencia en un país extranjero los permisos que se le otorga tienen un lapso determinado de tiempo y su renovación es obligatoria para su permanencia; porque de lo contrario, sería deportado y retornado a su país de origen; de manera pues, que la residencia indicada por el copropietario en España puede indicar su necesidad de adquirir el inmueble a su retorno, el cual requiere de un análisis mayor y en su totalidad de las pruebas aportadas al proceso; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: TESTIMONIALES.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimonios de los ciudadanos: Neyda Virginia Rivera Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.955.160, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; María Edelmira Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.497.211, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; Jesús Alberto Araque Garrido; domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; Grainert Alan García Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº16.225.763, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; Maria Mirian Castellano Villarreal; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105.842, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.

El Tribunal al analizar y valorar las testimoniales aquí rendidas, procede a realizarlo de la forma siguiente:
TESTIGO: NEYDA VIRGINIA RIVERA DELGADO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Neyda Virginia Rivera Delgado, promovida por el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el abogado solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Sobre generalidades de ley?.
Contestó: No me comprenden.

¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Yudith Villarreal, Santiago Gomez Gambo y Saira Coromoto Arias Becerra?.
Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años cuando residía en la urbanización La Milagrosa.

¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe donde vive el ciudadano Santiago Gomez Gamboa actualmente?.
Contestó: Desde hace tiempo que se fue para España, no volvía a ver más en la urbanización.

El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte actora no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa vive en España (copropietario del inmueble), al no estar presente el apoderado judicial de la parte actora para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MARIA EDEIMIRA RIVERA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no se presentó la testigo ciudadana María Edelmira Rivera, promovida por el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, el cual el Tribunal aperturó el acto y no habiendo comparecido se declaró desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: JESUS ALBERTO ARAQUE GARRIDO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó el testigo ciudadano Jesús Alberto Araque Garrido, promovido por el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, el Tribunal pasó a identificar plenamente al testigo de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, estuvo presente la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, su abogada Norma Tibaire Morillo Montilla y el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Sobre generalidades de ley?.
Contestó: No me comprenden.

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Yudith Villarreal, Santiago Gomez Gamboa y Saira Coromoto Arias Becerra?.
Contestó: Si, si los conozco de vista trato y comunicación.

¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe donde vive el ciudadano Santiago Gómez Gamboa actualmente?.
Contestó: Tengo entendido que se encuentra en España, residenciado allá, el me lo manifestó más o menos a finales del año pasado a mediados de diciembre, que tuvimos contacto y me manifestó que se iba para España, que estaba trabajando allá.

¿Diga el testigo si en esa conversación que tuvo con el ciudadano Santiago Gómez Gamboa el le manifestó su intención de volverse a Venezuela?.
Contestó: El me manifestó que en ningún momento quería volver a Venezuela, que venía solo por unos días y se devolvía para España

La abogada Norma Tibaire Morillo Montilla, en calidad de abogada asistente de la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga el testigo si tiene alguna relación de parentesco o relación amorosa con la ciudadana María Judith Villarreal?.
Contestó: No tengo ninguna relación amorosa, solo la conozco.

¿Diga el testigo si el señor Santiago Gamboa le ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble arrendado objeto de este litigio?.
Contestó: No, en ningún momento me manifestó eso.

¿Diga el testigo si la relación de amistad que sostiene con la ciudadana María Judith Villarreal puede ser considerada una amistad íntima.
Contestó: Vuelvo y le repito, solo la conozco de vista y saludo.

¿Diga el testigo si no ha compartido con la ciudadana María Judith Villarreal en el inmueble arrendado ciertas reuniones con ella ya que sostiene solamente de saludo?.
Contestó: En ningún momento he compartido una reunión en especial.

El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte actora realizó las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa vive en España y no desea regresar al país. En este sentido, se observó que la parte actora al ejercer el contradictorio, no logró desvirtuar lo expresado por el testigo; no obstante, para evaluar si desvirtúa o no la pretensión esgrimida por el actor deben ser estudiada en su conjunto con todas las pruebas aquí promovidas para así determinar si el copropietario Santiago Gómez Gamboa tiene necesidad o no de ocupar el referido inmueble, siendo pertinente la declaración del testigo aquí evacuado y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: GRAINERT ALAN GARCIA ARAQUE.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó el testigo ciudadano Grainert Alan García Araque, el Tribunal pasó a identificar plenamente al testigo de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, estuvo presente la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, su abogada Norma Tibaire Morillo Montilla y el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, promovente de la prueba, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Santiago Gómez Gamboa, Saira Coromoto Arias Becerra y María Yudith Villarreal?.
Contestó: Si los conozco.

¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta en que lugar tiene fijada su residencia cada uno de ellos?.
Contestó: Si.

¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene donde vive donde vive el ciudadano Santiago Gómez Gamboa?.
Contestó: En España.

¿Diga el testigo si ha tenido comunicación con el ciudadano Santiago Gómez Gamboa y que le ha comunicado con relación a mudarse nuevamente a Mérida Venezuela?.
Contestó: Un día me encontraba bajando yo por el pasaje Sánchez con Alberto un conocido, nos paramos a saludar al señor Santiago y ahí fue donde me lo presentaron y el señor Santiago a su vez me ofreció la casa en venta posteriormente me mostró la casa y dijo su intención de no volver a Venezuela.

La abogada Norelys Adelina Monsalve, en calidad de abogada asistente de la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente:

¿Diga el testigo nuevamente su identificación completa?.
Contestó: Grainert Alan García Araque....

¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Santiago Gómez Gamboa, el tiempo y que tipo de relación tiene con él?.
Contestó: Me lo presentó Alberto un día transitando por el pasaje Sánchez y en la conversación él mismo me indicó de que se encontraba en Venezuela haciendo unas diligencias y a su vez proponiendo la venta del inmueble, el cual me interesó fue y me la mostró y le pregunté cuando volvía y me dijo que no sabía, que él estaba residenciado en España.

¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta en que condiciones se encuentra el ciudadano Santiago Gómez en la ciudad de Vinaroz España?.
Contestó: Por lo que me dijo ese día se encuentra trabajando y residenciado en España, me comentó no volver a Venezuela.

¿Diga el testigo si sabe y le consta la necesidad que tiene el ciudadano Santiago Gómez Gamboa de ocupar el inmueble?.
Contestó: No sé qué necesidad tiene, vuelvo y repito me dijo que se iba a quedar viviendo en España.

El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte actora realizó las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa vive en España y no desea regresar al país y por tanto, no necesita del inmueble en cuestión, pero para establecer la necesidad real debemos estudiar todas las pruebas en su conjunto. Igualmente se observó que la parte actora al ejercer el contradictorio, logró desvirtuar lo expresado por el testigo cuando contestó: “no sé qué necesidad tiene...”; no obstante, el resto de la declaración efectuada por el testigo es pertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MARIA MIRIAM CASTELLANO VILLARREAL.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no se presentó la testigo ciudadana María Miriam Castellano Villarreal, promovida por el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada, el cual el Tribunal aperturó el acto y no habiendo comparecido se declaró desierto el acto; se encontraba presente la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norelys Adelina Monsalve Méndez; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MORELYS MONSALVE MENDEZ.
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo consignando en dos folios útiles, en original documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2007, bajo el Nº9, folio 54 al folio 59, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, primer trimestre del citado año, objeto del contrato de arrendamiento...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa documento original del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de Febrero de 2007, en la que se observa que la ciudadana Saira Coromoto Arias de Gómez y Santiago Gómez Gamboa, son los propietarios del terreno y las construcciones en ellas realizadas y como no se observa en autos, la liquidación de la comunidad conyugal continúa existiendo la propiedad compartida entre ambos; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo las declaraciones testimoniales, solicitando al Tribunal la comparecencia de los ciudadanos Estilista Elena Arrieta Montiel; Deisa del Carmen Gonzalez de Luis; Anaminta Vera Dávila; José Miguel Pereira Arrieta y Yovana del Carmen Bastida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.328.944; 9.195.599; 9.477.424; 13.500.417 y 13.099.743, respectivamente...

El Tribunal al analizar y valorar las testimoniales aquí rendidas, procede a realizarlo de la forma siguiente:


TESTIGO: ESTILISTA ELENA ARRIETA MONTIEL.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no se presentó la testigo ciudadana Estilista Elena Arrieta Montiel, promovida por la ciudadano Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida por la abogada Norelys Monsalve Méndez, el cual el Tribunal aperturó el acto y no habiendo comparecido la testigo ni la promovente asistida de abogado se declaró desierto el acto; se encontraba presente el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: DEISA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUIS.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Deisa del Carmen González de Luis, el Tribunal pasó a identificar plenamente al testigo de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida de abogada, se encuentra presente en el acto el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada; seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Coromoto Arias, Santiago Gómez y Maria Yudith Villarreal?.
Contestó: A Saira y a Santiago si, los conozco desde hace varios años, a la señora no la conozco, pero si se que ella vive allí.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Santiago Gómez y Saira Coromoto Arias, son los propietarios del inmueble que ocupa la ciudadana Maria Yudith Villarreal?.
Contestó: Si.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Gómez reside temporalmente en la República de España, con unos familiares, pero que tiene necesidad de retornar a Mérida, pero que no tiene donde vivir, porque su casa está ocupada por la ciudadana Maria Yudith Villarreal.
Contestó: Si me consta.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Gómez ha venido en varias oportunidades a solicitar la desocupación de la casa que ocupa la señora María Yudith Villarreal, como también lo ha hecho la ciudadana Saira Arias .
Contestó: Si me consta.

¿Diga la testigo si es cierto y le consta que las veces que ha venido el señor Santiago Gómez a la ciudad de Mérida, ha tenido necesidad de llegar a Usted, o en casa de amigos, porque la casa de habitación que tienen en comunidad con la señora Saira Arias, aún está ocupada por la ciudadana María Yudith Villarreal, a pesar de las múltiples oportunidades en que ambos le han solicitado la desocupación por la necesidad que tiene el señor Santiago Gomez de mudarse para su casa.
Conestó: Si me consta.

Seguidamente, el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar a la testigo de la forma siguiente:

¿Diga la testigo si ha estado presente en las oportunidades que usted le consta que el ciudadano Santiago Gómez le ha solicitado el inmueble a la señora María Yudith Villarreal.
Contestó: Si, en Noviembre del año pasado cuando él vino yo estaba presente en la conversación que él y Saira tenia, con respecto a mandar a desocupar su vivienda.

¿Diga la testigo si en esa conversación estaba presente la señora María Yudith Villarreal.
Contestó: No.

¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Santiago Gómez trabaja en la ciudad de Vinaros, España?.
Contestó: No, no tengo conocimiento.

¿Diga la testigo si usted vive por el pasaje Sánchez de la Milagrosa de Mérida.
Contestó: No, vivo en el conjunto Residencial Santa Ana, pero voy muy a menudo al pasaje a visitar a Saira.

¿Diga la testigo hace cuanto años es amiga de la señora Saira?.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado Noel Rodríguez y concedido como fue expuso: Solicito al ciudadano abogado repreguntante reformule la pregunta hecha al testigo por cuanto la induce a decir cosas que ella no ha dicho, ni ha asegurado, ni a expuesto en la declaración. Es todo.

¿Diga la testigo que tan a menudo, como usted misma lo ha dicho visita a la señora Saira?.
Contestó: Algunas veces para pedirle conocimiento de costura.

¿Diga ala testigo si la señora es costurera y si trabajan juntas?.
Contestó: Si, es costurera, pero no trabajamos juntas, compartimos conocimientos mutuamente.

¿Diga la testigo si el ciudadano Santiago Gómez en alguna oportunidad que ha venido se a quedado a dormir en su casa?.
Contestó: No, nunca.

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte demandada realizó las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa necesita la vivienda porque no tiene donde vivir cuando llegue de España, es decir que necesita del inmueble en cuestión; pero para establecer tal necesidad debemos adminicular y estudiar todas las pruebas en su conjunto para poder establecerlo. Igualmente se observó que la parte demandada al ejercer el contradictorio, no logró desvirtuar lo expresado por el testigo; no obstante, la declaración efectuada por el testigo es pertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: ANAMINTA VERA DAVILA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Anaminta Vera Dávila, el Tribunal pasó a identificarla plenamente al testigo de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida de abogado, se encuentra presente en el acto el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada; seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Coromoto Arias, Santiago Gómez y a María Yudith Villarreal?.
Contestó: De conocerla a la señora Saira, porque yo vivo allí.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Santiago Gomez y Saira Coromoto Arias, son los propietarios del inmueble que ocupa la ciudadana María Yudith Villarreal.
Contestó: El Señor Santiago.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Gómez reside temporalmente en la República de España, con unos familiares, pero que tiene necesidad de retornar a Mérida, pero que no tiene donde vivir, porque su casa está ocupada por la ciudadana María Yudith Villarreal?.
Contestó: Si, él ha venido y les ha dicho que les desocupen, pero no le han desocupado.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Gómez ha venido en varias oportunidades a solicitar la desocupación de la casa que ocupa la señora María Yudith Villarreal, como también lo ha hecho la ciudadana Saira Arias?.
Contestó: Si, señora si ha venido.

¿Diga la testigo si es cierto y le consta que las veces que ha venido el señor Santiago Gómez a la ciudad de Mérida, ha tenido necesidad de llegar a Usted, o en casa de amigos, porque la casa de habitación que tienen en comunidad con la señora Saira Arias, aun está ocupada por la ciudadana María Yudith Villarreal, a pesar de las múltiples oportunidades en que ambos le han solicitado la desocupación por la necesidad que tiene el señor Santiago Gómez de mudarse para su casa?.
Contestó: Si ha venido a mi casa no, pero a sus amigos le ha tocado que quedarse y reiteradas veces le han dicho que desocupe, tanto a la señora Saira como el señor Santiago.

¿Diga la testigo si el inmueble donde ella vive también pertenece a los ciudadanos Santiago Gomez y Saira Arias y dirá así mismo si los inmuebles tiene entrada independiente, cada uno.
Contestó: Si y cada inmueble tiene su entrada independiente.

Seguidamente, el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar a la testigo de la forma siguiente:

¿Diga la testigo cuando dice que los conoce, porque vive allí a que lugar o dirección de refiere?.
Contestó: Lugar el apaaratamento donde estoy alquilada que es de la señora Saira, porque es la misma comunidad, por el pasaje porque anteriormente yo vivía en el mismo pasaje.

¿Diga la testigo la dirección exacta donde vide?.
Contestó: Barrio La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa 1-80, segunda planta.

¿Diga la testigo desde hace cuanto años vive alquilada en el inmueble propiedad de los ciudadanos Santiago Gómez para ocupar el inmueble.
Contestó: Un año exactamente.

¿Diga la testigo cual es la necesidad real y cierta si lo sabe que tiene el ciudadano Santiago Gómez para ocupar el inmueble?.
Contestó: La necesidad que tiene el señor es que él no tiene donde vivir acá y tengo entendido que tiene que quedarse mientras tanto en casa de amigos y quedarse y si no se queda en casa de amigos se queda en hoteles.

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte demandada realizó las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa necesita la vivienda porque no tiene donde vivir cuando llega de España, es decir que necesita del inmueble en cuestión; pero para establecer tal necesidad debemos adminicular y estudiar todas las pruebas en su conjunto para poder así determinarlo. Igualmente se observó que la parte demandada al ejercer el contradictorio, no logró desvirtuar lo expresado por el testigo; no obstante, la declaración efectuada por el testigo es pertinente y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no se presentó el testigo ciudadano José Miguel Pereira Arrieta, el Tribunal aperturó el acto y no habiendo comparecido la testigo declaró desierto el acto; se encontraba presente el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: YOVANA DEL CARMEN BASTIDAS.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Yovana del Carmen Bastidas, para recibirle la delcración, se abrió el acto y el Tribunal pasó a identificarla plenamente al testigo de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, parte actora, asistida de abogado, se encuentra presente en el acto el ciudadano abogado Marco Vinicio Rey, apoderado de la parte demandada; seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, y concedídole pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente:
¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Coromoto Arias, Santiago Gómez y a María Yudith Villarreal?.
Contestó: Si los conozco.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Gómez y Saira Coromoto Arias fueron esposos y adquirieron una casa ubicada en el pasaje Sánchez del Barrio La Milagrosa de esta ciudad de Mérida?.
Contestó: Si me consta.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Gómez, fijó su residencia temporal en la República de España, pero que actualmente tiene interés y necesidad de retornar a esta ciudad de Mérida y no tiene donde vivir?.
Contestó: Hasta donde yo se viviendo alla temporal mientras que le entregan la casa.

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Gómez ha venido en varias oportunidades a Mérida y a tenido que pernoctar en hoteles o en casa de amigos porque la casa que el adquirió está ocupada por la ciudadana María Yudith Villarreal?.
Contestó: Si me consta.

¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor Santiago Gómez, y la señora Saira Coromoto Arias en múltiples oportunidades le han solicitado la desocupación de la casa que habita María Yudith Villarreal, en vista de que Santiago Gómez tiene necesidad de mudarse para su casa?.
Contestó: Si me consta, en varias veces lo han hecho.

¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora Saira Coromoto Arias, inclusive, le notificó por telegrama a la ciudadana María Yudith Villarreal que no le iba a renovar el contrato, que viviera lo que le correspondía por prórroga legal y que desocupara al terminar ésta porque el señor Santiago Gómez, tenía y tiene necesidad de vivir en la casa que le pertenece en comunidad con la señora Saira Coromoto Arias?.
Contestó: Sí.

Seguidamente, el abogado Marco Vinicio Rey, apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar a la testigo de la forma siguiente:

¿Diga la testigo como es que le consta y porqué le contsa que el ciudadano Santiago Gómez, tiene la necesidad de ocupar el inmueble?.
Contestó: Porque no tiene donde vivir, cuando está, está con unos amigos o en el hotel, cuando llega porque no tiene donde quedarse, por eso es que lo necesita.

¿Diga la testigo como es que sabe tanto del ciudadano Santiago tales como que se queda donde amigos y en hoteles, donde pernocta cuando viene, del telegrama enviado a la señora María Villarreal, de los familiares que tiene en España y demás particularidades personales de la familia Gómez Arias?.
Contestó: Bueno porque cuando él viene no se puede quedar ahí, tiene que quedarse donde amigos, porque no puede habitar su casa.

¿Diga la testigo si por el conocimiento que del señor Santiago Gómez dice tener, sabe y le consta que éste está residenciado en España y que labora en ese país?.
Contestó: No me consta, no voy a decir algo que me consta sabiendo que nó, hasta donde yo se, se que él está allá con unos familiares y amigos, mas no residenciado allá, hasta donde yo sé.

¿Diga la testigo si por el conocimiento de la necesidad que dice tener del ciudadano Santiago Gómez, de ocupar el inmueble, le gustaría que este juicio se resolviera a su favor para poder ocupar el inmueble.
Contestó: si.

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones; igualmente se observa, que la parte demandada realizó las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora estuvo centrado en establecer que el ciudadano Santiago Gómez Gamboa necesita la vivienda porque no tiene donde vivir cuando llega de España, es decir que necesita del inmueble en cuestión; pero para establecer tal necesidad debemos adminicular y estudiar todas las pruebas en su conjunto para poder así determinarlo. Igualmente se observó que la parte demandada ejerció el contradictorio; no obstante, la declaración efectuada por el testigo es pertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promuevo el valor probatorio a la copia fotostática de la carta de invitación al ciudadano Santiago Gómez Gamboa por parte de Doña Mercedes
Escribano León a Vinaroz-España en condición de visitante, en consecuencia su permanencia en esta ciudad es Transitoria, la cual consigno en seis folios útiles....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa carta de invitación que le hace la ciudadana Mercedes Escribano León, española, al ciudadano Santiago Gómez Gamboa, debidamente autenticada por ante el ciudadano Jesús María Gallardo Aragón, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, el 14 de Diciembre de 2006, presenta sello de la Notaría de Vinaroz. Dicha carta tiene valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo el valor probatorio a la copia fotostática del pasaporte del ciudadano Santiago Gómez Gamboa, donde ha viajado en reiteradas oportunidades a Vinaroz-España en condición de transeúnte, la cual consigno en tres folios útiles, marcado “C”. En virtud de que la página 01/03 es ilegible anexo copia simple de la misma junto con copia de la cédula de identidad del ciudadano Santiago Gómez Gamboa, ya identificado, la cual consigno en un folio útil, marcado con la letra “D”, donde consta de la misma manera el motivo por el cual el ciudadano Santiago Gómez Gamboa no ha regresado al país, ya que el pasaporte se encuentra vencido desde el 28-05-2009.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del pasaporte del ciudadano Santiago Gómez, el cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente observa, copia simple de su cédula de identidad que tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 ejusdem.

EN CONLUSION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martinez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales, acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil.
3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:
“...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular”.

De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, por ser copropietario del inmueble tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción.
En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria a través del contrato que se convirtió en indeterminado.
En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en la necesidad que tiene el ciudadano Santiago Gómez Gamboa, copropietario del inmueble, de ocupar el referido inmueble al regresar al país por encontrarse en Virós-España, al concluir el permiso concedido por el país extranjero.
En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del copropietario de ocupar el inmueble arrendado está supeditado a que su pasaporte se encuentra vencido y los permisos otorgados por el país extranjero para residir en España, siendo ineludible su regreso al país. Además, esta Juzgadora observa que a la arrendataria se le otorgó la prórroga legal por un Tribunal competente según sentencia que reposa en autos, interpuesta por la copropietaria por requerir el inmueble, y disfrutada la misma y luego, interpuesta nuevamente la acción para requerir el inmueble por necesitarlo el otro copropietarios, es ineludible para esta Juzgadora observar la veracidad de la necesidad aquí expuesta. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos evidencian que el hecho determinante para la procedencia de su pretensión es la necesidad que tiene el ciudadano Santiago Gómez Gamboa en su carácter de copropietario de requerir el inmueble por motivos de su regreso al país. Por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del copropietario de ocupar el inmueble resulta demostrado y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, asistida por la abogada Norma Tibaire Morillo Montilla y Norelys Adelina Monsalve Méndez; por Desalojo, literal “b”; contra la ciudadana María Yudy Villarreal.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana María Yudy Villarreal a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en la demanda a la ciudadana Saira Coromoto Arias Becerra, o en la persona que esta designe.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana María Yudy Villarreal a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA