JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Doce de Agosto de dos mil nueve.-

199º Y 150º

Vista la transacción judicial celebrada, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, que riela inserta al folio 63, suscrita tanto por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.289, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, como por la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.101.829, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por los abogados RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 9.471.109 y 8.039.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.298 y 39.142, respectivamente, mediante la cual en forma expresa la parte demandada manifestó obligarse a pagar a la parte actora el monto total de la letra de cambio, intereses moratorios, más honorarios profesionales, y vista la aceptación de la parte demandante el cual solicitó se homologara la transacción, pero no se archivara el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende de la letra de cambio que riela al folio 3 y su vuelto del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto asì será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y por haberlo solicitado la parte demandante, en la citada transacción el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA