-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7328


D E M A N D A N T E: JESUS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCIA RODRIGUEZ.

D E M A N D A D O: JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON


M O T I V O: DESALOJO.


FECHA DE ADMISION: 24 DE ABRIL DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JESUS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.491.595, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; en mi nombre y asistido en este acto por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 5.299, titular de la cédula de identidad Nro. 2.455.595; ocurro ante usted para exponer:
Según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Octubre de 1.989, bajo el Nro. 24, Protocolo 1ro, Tomo 3ro., 4to. Trimestre del referido año (1.989), adquirí en compra y por lo tanto soy propietario, del apartamento que es parte de la Torre “A” Bucare del edificio denominado “Condominio Uno” señalado con el Nro. 1-1 del piso 1 o nivel 1 de la referida Torre “A”. Acompaño marcado “A” original de dicho documento y copia fotostática, para que una vez confrontados se me devuelva el original donde constan los linderos y demás características de ese inmueble (apartamento), los que doy aquí por reproducidos.
Con mi plena y absoluta autorización, la empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A”. (Inmovivienca), domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 07 de Julio de 1.981, bajo el Nro. 2.667, Tomo 1, representada por su Director RAUL ORLANDO JAIMES P. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.031.681, le dio en ARRENDAMIENTO, mi referido inmueble, a plazo fijo de UN (1) AÑO, contado desde el día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (01-12-04), pero prorrogable por lapsos o periodos iguales, al ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 680.864, como consta en documento privado, denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nro. IM191104-ALQAPT” el cual acompaño en original, marcado “B”.
Como consta en el documento que acompaño en original, marcado “C” la referida empresa “INMIVIVIENCA”, le NOTIFICO, a EL ARRENDATARIO: JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, de NO RENOVARLE referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, desde la fecha del vencimiento de la última prórroga contractualmente convenida, es decir desde el día primero de diciembre de dos mil seis (01-12-06) y que desde èsta fecha comenzarìa …….” A correr la pròrroga legal de conformidad con el Art. (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…… la cual era de UN (1) AÑO conforme lo indica el literal “b” del artículo 38 de la citada Ley, habiéndose vencido dicha “prórroga legal” el día 30 de Noviembre de dos mil siete (30-11-07), ya que la relación arrendaticia, por vía contractual tuvo una vigencia o duración de DOS (2) AÑOS, contados desde el día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (01-12-04) AL PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (01-12-06).
Ahora bien, por mi condición de propietario del inmueble objeto del arrendamiento, la referida empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), ME CEDIO Y TRASPASO TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, derivados del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, ya identificados, CESION ésta que me fue hecha y consta en documento AUTENTICADO, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 05 de Marzo de dos mil nueve (05-03-09), inserto bajo el Nro. 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina Notarial, el cual acompaño marcado “D”, razón por la cual tengo CUALIDAD JURIDICA, para la Acción a que se contrae esta demanda.
Ciudadana Juez, vencida la “prórroga legal arrendaticia”, lo cual ocurrió como ya lo indiqué, el día 30 de Noviembre de 2.007, el ARRENDATARIO: JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, continuó y aún continua ocupando con tal carácter el inmueble objeto del arrendamiento y ya referido, por lo cual, la relación arrendaticia, se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a TIEMPO INDETERMINADO, conforme lo indican los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no se suscribió ni se celebró otro contrato a plazo fijo o determinado y además, èl ha continuado pagando el canon mensual del arrendamiento que lo es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a la fecha CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
Ciudadano Juez, mi esposa MARIA AUXILIADORA ARZOLA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.119, y yo, tenemos nuestra residencia y por lo tanto co-habitamos, una vivienda de nuestra propiedad, de dos plantas, con amplia zona verde, ubicada en el sector “ZUMBA” Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en la Avenida Principal de la Urbanización “La Alameda” que a su vez conduce al “Estadio Metropolitano” denominada “Quinta María Auxiliadora” identificada con el Nro. 6, la cual construimos en el lote de terreno que adquirimos, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de este Estado, en fecha 14 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 21, Protocolo 1ro., Tomo 26. Pero es el caso, que por razones de seguridad, pues es público y notorio, que en dicho sector o zona, son constantes los actos delictivos, como robos y atracos, en viviendas, que incluso han causado muertes y lesiones a personas residentes en el sector; por razones de salud, y de edad, por ser personas consideradas de “tercera edad”, permanentemente, estamos en un estado de angustia y zozobra, ante tanta inseguridad que afecta nuestra salud y tranquilidad, además por razones económicas y prácticas, pues el mantenimiento de nuestra vivienda, demanda y requiere de altos costos y además requerimos de una persona (servicio) que nos ayude en las labores propias del mantenimiento de la vivienda que ocupamos y no tenemos otro inmueble, destinado a vivienda, que el que ocupa como inquilino el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, como lo he referido.
Ciudadana Juez, por las causas y razones expuestas, y en vista de la necesidad real y cierta, que tenemos para ocupar el inmueble (apartamento) que como ARRENDATARIO, OCUPA EL CIUDADANO JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, es por lo que ocurro ante usted, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, POR DESALOJO, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad, en su condición de ARRENDATARIO, del inmueble (apartamento) objeto del arrendamiento, plenamente referido en este escrito libelar, para que convenga o asì sea decidido por el Tribunal, en PRIMERO: Dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado, por el cual ocupa el inmueble (apartamento). SEGUNDO: Hacerme entrega del referido inmueble, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, tomando en consideración, lo establecido en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 y TERCERO: En pagar las costas procesales.
Estimo esta demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) equivalente a 8.18 Unidades Tributarias.
Fundamento esta demanda, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo que mi domicilio procesal, está situado en esta ciudad, concretamente en la Avenida 5 Nro. 22-10, 1er. Piso, oficina A-3.
Pido que esta demanda sea admitida y en definitiva DECLARA CON LUGAR.
Acompaña al libelo: Copia fotostática del documento propiedad del inmueble, original del contrato de arrendamiento suscrito, original de la notificación realizada del vencimiento de la prorroga y Documento debidamente notariado de la cesión de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2009, según consta al folio 13 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos la citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, folio 15 y vuelto del expediente.
En fecha 28 de Abril de 2009, diligenció el demandante, ciudadano JESUS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal gestione la citación de la parte demandada así mismo indicando nuevamente la dirección del demandado. Igualmente en esta misma fecha, el demandante le confirió poder apud acta, al abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, para que lo represente en el juicio, folio 16 y 17 del expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió sin firmar el recibo de citación, junto con sus respectivos recaudos, librado al demandado JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, por cuanto no pudo ser localizado, los cuales se ordenó agregar al expediente dichos recaudos, folio 18 del expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2009, Diligencia el apoderado actor, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, folio 28 del expediente.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose por triplicados los mismos, para su publicación y fijación, folio 29 del expediente.
En fecha 02 de Junio de 2009, diligencia el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y dio por recibido los carteles de citación para su publicación, folio 30 del expediente.
En fecha 04 de Junio de 2009 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la puerta que dà acceso al inmueble del demandado el cartel de citación que le fue librado, folio 31 del expediente.
En fecha 10 de Junio de 2009, diligenció el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición ya indicada y consignó los ejemplares de periódico del Cambio del Siglo y Diario Los Andes, de fechas 03 y 07 de Junio del año 2009, en donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado, folio 32 del expediente.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, se agregaron al expediente las páginas de los periódicos consignados, en donde aparece publicado en cartel de citación librado al demandado, folio 33 del expediente.
En fecha 01 de Julio de 2009, diligencia el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, y consignó poder especial autenticado conferido por los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA DAVILA Y LEONARDO ALBERTO PEÑA DAVILA, quienes actúan en nombre y representación del demandado. Igualmente consigna poder general de administración y disposición donde consta la representación que ostenta los Ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA DAVILA Y LEONARDO PEÑA DAVILA sobre el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON y la facultad expresa para conferir en nombre de su mandante ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON poder a abogado para que ejerza su representación, la facultad expresa para conferir en nombre de su mandante ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON poder a abogado. Igualmente el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en representación del demandado se dà por citado en el juicio, folio 36 del expediente.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2009, se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos, que fue consignado por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, folio 42 del expediente.
En fecha 07 de Julio de 2009, diligencia el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y promueve pruebas, y por auto de esta misma fecha se agregaron al expediente, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la evacuación de dichas pruebas, folio 84 y 85 del expediente.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, se agregaron al expediente las pruebas que fueron promovidas por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se admitieron las mismas, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su evacuación, folio 86 del expediente.
En fecha 08 de Julio de 2009, diligencia el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le fije día y hora para un Acto Conciliatorio, folio 91 del expediente.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2009, se fijó día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio de las partes intervinientes en el juicio, folio 92 del expediente.
En fecha 10 de Julio del año 2009, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ Y SONIA MARIA ZAMBRANO, quienes fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte demandante, folios 93 y 94 del expediente.
En fecha 13 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos HERMES DUGARTE PEÑA Y ARMINDA MARQUINA PUENTES, quienes fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte demandante, folios 95 y 96 del expediente.
En fecha 14 de Julio de 2009, diligencia el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de conclusiones, el cual obra al folio 97 del expediente.
En fecha 15 de Julio de 2009, Se abrió el acto conciliatorio, entre las partes intervinientes en el juicio, en el cual se dejó constancia que estuvo presente solo el apoderado judicial de la parte demandante, folio 98 del expediente.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal entra en término para sentenciar presente causa.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el Alguacil del Tribunal informa que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON, parte demandada, y el tribunal ordenó agregar a los autos. Posteriormente, se practicó la citación por carteles cumpliendo con los extremos que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término otorgado por la ley para darse por citado la parte demandada, el ciudadano José Armando Peña Alarcón, comparece el abogado Ivan Golfredo Maldonado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº10.103.567, con Inpreabogado bajo el Nº62.786, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida de fecha 02 de Enero de 2008, conferido por los ciudadanos José Daniel Peña Dávila y Leonardo Alberto Peña Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nº11.461.194 y 11.466.775, quienes actúan en nombre y representación de la parte demandada, según poder general de administración, disposición y representación otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 02-01-2008, inserto bajo el Nº14, tomo 01, de los libros de autenticaciones. En este orden de ideas, el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, Inpreabogado bajo el Nº62.786, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció la defensa en nombre de su representado y en consecuencia, ejerció oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el abogado Ivan Golfredo Maldonado Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, ya identificado, parte actora, asistido por el abogado Pablo Izarra Gonzalez, Inpreabogado bajo el Nº5.299, en el libelo de la demanda destaca:
 ...soy propietario del apartamento que es parte de la Torre “A” Bucare del edificio denominado “Condominio Uno”, señalado con el Nº1-1, piso 1, nivel 1 de la referida torre..., según documento registrado ...
 Con mi plena y absoluta autorización, la empresa “Inmobiliaria Vivienda C.A” (INMOVIVIENCA)..., dio en arrendamiento mi referido inmueble, a plazo fijo de un (1) año, contado desde el día 01 de Diciembre de 2004, pero prorrogable por lapsos o períodos iguales, al ciudadano José Armando Peña Alarcón...
 ...la empresa “INMOVIVIENCA” le notificó al arrendatario José Armando Peña Alarcón, de no renovarle el referido contrato de arrendamiento, desde la fecha del vencimiento de la última prórroga contractualmente convenida...
 ...la referida empresa me cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento...que consta en documento autenticado...
 Vencida la prórroga legal arrendaticia, que ocurrió el 30 de Noviembre de 2007..., la relación se transformó en un contrato a tiempo indeterminado...
 ...por razones de salud y de edad, económicas y prácticas y en vista de la necesidad real y cierta, demando por Desalojo, literal B, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano José Armando Peña Alarcón, para que convenga o sea decidido por el Tribunal en: Primero. Dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado, por el cual ocupa el inmueble. Segundo. Hacer entrega del inmueble... Tercero. Pagar las costas procesales.
El ciudadano abogado Ivan Golfredo Maldonado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº10.103.567, con Inpreabogado bajo el Nº62.786, apoderado judicial de la parte demandada, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida de fecha 02 de Enero de 2008, conferido por los ciudadanos José Daniel Peña Dávila y Leonardo Alberto Peña Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nº11.461.194 y 11.466.775, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano José Armando Peña Alarcón, parte demandada, según poder general de administración, disposición y representación otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 02-01-2008, inserto bajo el Nº14, tomo 01, de los libros de autenticaciones, en la contestación de la demanda expone:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta...
 ...niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el demandante en torno a la inseguridad de la zona, y de que sea un hecho notorio que en el lugar se cometen con frecuencia delitos y que tales circunstancias están repercutiendo en su salud y en la de su cónyuge.
 ...el demandante señala que tanto él como su cónyuge son personas de la Tercera Edad, lo cual no es cierto...
 ...el demandante miente cuando señala en su escrito de demanda “...no tenemos otro inmueble...”, el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez es propietario de otros inmuebles en el Municipio Libertador del estado Mérida...
 ...tanto el demandante como su cónyuge son personas económicamente solventes...
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CIUDADANO ARMANDO PEÑA ALARCON, PARTE DEMANDADA, SEGÚN PODER ESPECIAL OTORGADO POR LOS CIUDADANOS JOSE DANIEL PEÑA DAVILA Y LEONARDO ALBERTO PEÑA DAVILA.
Primero: Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el Nº39, Protocolo Primero, Tomo vigésimo, primer trimestre de 2004 consignado en el escrito de contestación a la demanda... .

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de documento de propiedad del ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez sobre un apartamento distinguido con el NºA-7-1, ubicado en el nivel 7 del Edificio A, integrante del Conjunto Residencial “Valle Verde”, de la Urbanización “Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida..., el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el Nº6, Protocolo Primero, Tomo vigésimo, tercer Trimestre de 2002 y que se consignó con el escrito de contestación a la demanda... .

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de documento de propiedad del ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez sobre un lote de terreno, sembrado de cultivos y pastos naturales con todas las mejoras, construcciones y bienhechurías, ubicadas en el sitio denominado “La Culata”... , el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo a favor de mi representado los anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda, distinguido con las letras F, G y H....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa lo siguiente: 1) copia simple de documento de venta de un local comercial, ubicado en la Urbanización Los Eucaliptos, propiedad de ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodriguez a la empresa Komet C.A. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto un fue impugnado por el adversario de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es irrelevante lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE. 2) Copia simple de documento de propiedad de un Local para ser destinado a uso comercial u oficina, que forma parte integrante del Centro Comercial Alto Prado, que por compra adquiere el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, por venta de la Compañía Inversiones Alto Prado (INAPACA). Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante es irrelevante para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE. 3) Copia simple de documento de propiedad de un Local comercial, distinguido con el Nº M-2, situado en el Centro Comercial Paseo Las Américas, que por compra adquiere el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, por venta de la Sociedad Mercantil Inversiones Paseo Las Américas C.A. Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de acuerdo al artículo 429 ejusdem; pero dicha prueba es irrelevante para desvirtuar la pretensión del actor.
Cuarto: Promuevo a favor de mi representado los anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda, distinguidos con las letras I, J y K...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en dichos anexos copia simple de recibos de pago efectuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, los cuales tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el adversario de conformidad al artículo 429 ejusdem; no obstante la controversia aquí planteada no versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario de manera pues, que es inoficioso proceder a su análisis de forma exhaustiva conforme a la ley, porque ello no está en discusión; por tanto, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JESUS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCIA RODRIGUEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO PABLO IZARRA GONZALEZ.
Primero: Testifical. Promuevo a los Testigos, ciudadanos BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº14.916.143; SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº3.767.713; HERMES DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº3.499.988 y ARMINDA MARQUINA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº5.202.688, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles.

El Tribunal procede al análisis y valoración de los testigos aquí promovidosy evacuados de la forma siguiente:
TESTIGO: BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó el testigo ciudadano Brown Enrique Cadenas Pérez, por el ciudadano Pablo Izarra Gonzalez, apoderado actor, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús García Rodríguez y a su esposa María Auxiliadora Arbola?.
Contestó: Sí.

¿Diga el testigo si sabe donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: ...en el sector Zumba, Av.Principal, conduce hacia el estadio metropolitano.

¿Diga el testigo si sabe como es la vivienda donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Por dentro no se como es porque nunca he entrado, es una quinta de dos pisos. Amplio jardín y estacionamiento.

¿Diga el testigo si sabe y le consta que por el sector por donde viven los esposos García Arbola es una zona peligrosa e insegura?.
Contestó: Si me consta. Yo vivo en el sector y me consta que ha habido atracos, secuestros, violaciones. Es una zona insegura, es verdad.

¿Diga el testigo si es cierto que los esposos García Arbola le han manifestado y le han dicho que por razones de inseguridad y por el alto costo para mantener la vivienda ellos tienen necesidad de mudarse para otro lugar?.
Contestó: Si me consta, ellos me han dicho que se van a mudar a un apartamento en las Tapias una vez que lo desocupen. Se mudan por el alto riesgo de inseguridad de la zona donde viven actualmente., Y el alto costo para el mantenimiento de la vivienda. Viven en estado de angustia y zozobra.

¿Diga el testigo si sabe que la zona es insegura por los atracos y robos que se cometen en el sector donde viven los esposos García Arbola porque usted vive cerca de ellos?.
Contestó: Si me consta, desde jueves a domingo la gente se reúne a beber y a hacer carreras en automóviles y motos, ha habido disparos, violaciones también y hasta secuestros, por lo cual mucha gente en el sector conoce de esos casos y se han mudado de la zona por la misma razón, incluso anoche mataron a una muchacha cerquita del estadio.... .

El Tribunal observa que la deposición del testigo aquí realizado tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte demandada no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado actor estuvo centrado en establecer que el arrendador, propietario del inmueble, requiere el inmueble por motivos de inseguridad y bienestar económico, objeto del presente litigio, y al no estar presente el apoderado judicial de la parte demandada para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Sonia María Zambrano de Rangel, por el ciudadano Pablo Izarra González, apoderado actor, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Jesús García Rodríguez y a su esposa María Auxiliadora Arbola?.
Contestó: Si los conozco desde hace aproximadamente ocho años y medio y conozco a más gente de ese sector porque tengo una venta de periódicos y revista en la entrada del Colegio de Abogados....

¿Diga la testigo si sabe donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Vía principal Urbanización La Alameda, la misma avenida principal que nos lleva al estadio Metropolitano.

¿Diga la testigo si sabe como es la vivienda donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Yo solo la conozco por fuera pues no soy amiga de ellos para conocerla por dentro, solo se que es de dos plantas y amplia zona verde, es decir, jardín.

¿Diga la testigo si sabe y le consta que por el sector por donde viven los esposos García Arbola es una zona peligrosa e insegura?.
Contestó: Sumamente peligrosa, ahí se han ejecutado violaciones, secuestros, atracos, yo fui objeto de un atraco también, anoche mataron a una muchacha cerca del estadio metropolitano, a mí ya me atracaron tres veces en el kiosco que tengo venta de periódicos y revistas, la misma central de taxis La Trinidad la atracaron también, se llevaron la radio. Anoche falleció una muchacha cerca del estadio metropolitano. Los piques de motos son sumamente peligrosos, mataron a una señora, la subdirectora del colegio Madre Laura..., muchos disparos los fines de semana...

¿Diga la testigo si es cierto que los esposos García Arbola le han manifestado y le han dicho que por razones de inseguridad y por el alto costo para mantener la vivienda ellos tienen necesidad de mudarse para otro lugar?.
Contestó: Si me lo han comentado en otras oportunidades que piensan mudarse del sector por necesidad, ya que es un sitio inseguro y peligroso, ni por la acera se pueden transitar, deben mudarse a un lugar más tranquilo y seguro.

¿Diga la testigo si usted sabe que la zona es insegura por los atracos y robos que se cometen en el sector donde viven los esposos García Arzola porque usted vive cerca de ellos?.
Contestó: Como ya lo he dicho y me consta porque es así, es una zona insegura, es insoportable...

¿Diga la testigo si ellos, es decir los esposos García Arbola, le han manifestado personalmente y varias veces que necesitan mudarse de la casa quinta donde ellos viven actualmente?.
Contestó: Ellos me han dicho en varias oportunidades cuando van a comprar el periódico que tienen necesidad urgente de mudarse de donde viven actualmente para un apartamento que tienen en Las Tapias.

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte demandada no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado actor estuvo centrado en establecer que el arrendador, propietario del inmueble, requiere el inmueble por motivos de inseguridad y bienestar económico, objeto del presente litigio, y al no estar presente el apoderado judicial de la parte demandada para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: HERMES DUGARTE PEÑA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó el testigo ciudadano Hermes Dugarte Peña, por el ciudadano Pablo Izarra González, apoderado actor, el cual el Tribunal pasó a identificar plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra y concedídole pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús García Rodríguez y a su esposa María Auxiliadora Arbola?.
Contestó: Si, de trato los conozco desde hace como seis años.

¿Diga el testigo si sabe donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Ellos viven por la calle principal que conduce desde el Colegio de Abogados hacia el estadio Metropolitano, Quinta María Auxiliadora, de esta ciudad de Mérida.

¿Diga el testigo si sabe como es la vivienda donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Si, la conozco por fuera, es una casa de dos plantas, tiene bastante extensión de jardín, color claro.

¿Diga el testigo si es cierto que los esposos, en forma separada le han manifestado que por razones de seguridad y por el alto costo de mantener la vivienda, ellos tienen necesidad de para mudarse a otro lugar?.
Contestó: Si, en varias ocasiones me han manifestado, viven preocupados por la inseguridad que hay en el sector y que le sale costoso también, el mantenimiento de la casa y quieren mudarse para un apartamento propiedad de ellos, que esta en las Tapias, cuando se lo desocupen, ya que hay mucha inseguridad en ese sector, como robo y atraco, por eso ellos me han dicho a mi, como a otras personas que vivimos en ese mismo sector que tienen necesidad de mudarse para una zona mas segura.

¿Diga el testigo si los esposos García Arbola le han dicho, directamente a usted para donde piensan mudarse?.
Contestó: Si en varias oportunidades me han manifestado que por la inseguridad que hay en el sector donde viven piensan mudarse para el apartamento que se encuentra ubicado en las Tapias, propiedad de ellos, por ser las Residencias Las Tapias más segura que donde viven actualmente....

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte demandada no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado actor estuvo centrado en establecer que el arrendador, propietario del inmueble, requiere el inmueble por motivos de inseguridad y bienestar económico, objeto del presente litigio, y al no estar presente el apoderado judicial de la parte demandada para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: ARMINDA MARQUINA PUENTES.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se presentó la testigo ciudadana Arminda Marquina Puentes, por el ciudadano Pablo Izarra González, apoderado actor, el cual el Tribunal pasó a identificarla plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedídole pasó a interrogar a la testigo de la forma siguiente:
¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jesús Arcía Rodríguez y a su esposa María Auxiliadora Arbola?.
Contestó: Si, los conozco de vista, desde hace aproximadamente como siete u ocho años, los he tratado muy poco, porque no sou amiga de ellos.

¿Diga ala testigo si sabe donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: Ellos viven en la Urbanización La Alameda, en la vía principal que va hacia el estadio Metropolitano.

¿Diga la testigo si sabe como es la vivienda donde viven los esposos García Arbola?.
Contestó: La he visto desde afuera, no por dentro, por no ser amiga de ellos, como para conocerla por dentro, es una casa de dos plantas, que tiene un jardín grande con muchas matas y muchas flores.

¿Diga la testigo si es cierto que los esposos, en forma separada le han manifestado que por razones de seguridad y por el alto costo de mantener la vivienda, ellos tienen necesidad de mudarse a otro lugar?.
Contestó: Si, ellos me han dicho que por su tranquilidad, por razones de salud y económicas, ellos se van a mudar de donde viven actualmente, para un apartamento que tienen en las Tapias, cuando se lo desocupen el actual inquilino, la zona donde ellos viven es sumamente insegura, pues por allí roban mucho las casas, inclusive estando la gente adentro, incluso a mi hija la atracaron en días pasados cuando iba para mi casa, pues yo vivo en una casita, cerca de ellos, además el jardín por ser tan grande deben pagar por su mantenimiento y limpieza y esos trabajos son caros, pues en otras quintas del mismo sector, con un jardín como el de ellos, cobran entre doscientos y doscientos cincuenta mil bolívares.

¿Diga la testigo si loa esposos García Arbola le han dicho, directamente a usted para donde piensan mudarse?.
Contestó: Si, ellos me han dicho que piensan mudarse para las Tapias, para un apartamento que ellos tienen allí, porque es más seguro vivir en apartamento, que en una casa, en una urbanización y es menos costoso su mantenimiento, especialmente el jardín.

El Tribunal observa que la deposición de la testigo aquí realizada tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones además, la parte demandada no se presentó para realizar las repreguntas correspondientes. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por el apoderado actor estuvo centrado en establecer que el arrendador, propietario del inmueble, requiere el inmueble por motivos de inseguridad y bienestar económico, objeto del presente litigio, y al no estar presente el apoderado judicial de la parte demandada para ejercer el contradictorio, no desvirtuó lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

EN CONLUSION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martinez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales, acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil.
3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:
“...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular”.

De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, por ser el propietario del inmueble tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción.
En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria a través del contrato que se convirtió en indeterminado.
En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en su necesidad de ocupar el referido inmueble por temores que le genera el lugar donde habita y los costos de mantenimiento y conservación que exige su casa.
En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado está supeditado a temores que le genera el lugar donde vive (casa de dos planta) actualmente, y los gastos que la misma le generan en su mantenimiento y conservación. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos evidencian que el hecho determinante para la procedencia de su pretensión no puede ser los temores fundados de que el sector es un lugar peligroso y que su casa grande y con amplios jardines le ocasiona costos. Por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble resulta poco probable en su demostración y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera deficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, asistido por el abogado Pablo Izarra Gonzalez; por Desalojo, literal “b”; contra el ciudadano José Armando Peña Alarcón.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA