JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Cuatro de Agosto de dos mil nueve.-

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 7429.

Vista el Convenimiento judicial celebrado, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, que riela inserta al folio 22, suscrita tanto por el abogado KAMIL SAAB SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.050, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano LUIS A. VILLARROEL, Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 24.198.806, asistido por la abogada ANGELICA LEMUS CANTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886, parte demandada, mediante la cual en forma expresa la parte demandada manifestó obligarse hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y los cánones de arrendamiento, en un lapso de 90 días, contados a partir del dia 01 de Agosto del año en curso, y vista la aceptación del apoderado actor el cual solicitó se homologara el Convenimiento, pero no se archivara el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída. Este Juzgado previa homologación del Convenimiento celebrado, observa que el abogado KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del documento poder que riela al folio 03 del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicho Convenimiento, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley6. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y por haberlo solicitado el apoderado actor, en el citado Convenimiento el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.