REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.298

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Josefina Casa Nasce, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.655, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abg. Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Barrio Campo de Oro, calle 02 Pastor Toro, casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Gabriela Lissette García Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.342, mayor de edad y hábil.

Apoderado Judicial: Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Residencias “Doña Chepa”, apartamento J-9, piso 09, Sector El Campito, La Otra Banda, vía Los Sauzales, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo: Reconvención y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Josefina Casa Nasce, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Vincenza Nasce de Casa y Calogero Casa Nasce, asistida por la abogada en ejercicio Fátima Darly L. Montoya Pedraza, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, acordándose el emplazamiento del demandado, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada se acordó providenciarla por auto separado (f. 22).
Cursa al folio 24, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Josefina Casa Nasce, a la abogada en ejercicio Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza.
Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al demandado, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
Obra al folio 41, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 43), se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparecen a los folios 48 y 49, publicaciones del Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figura al folio 50, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 15 de junio de 2009, se trasladó a la Residencias “Las Américas”, piso 02, apartamento 08, calle Bermúdez, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó el Cartel de Citación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (f. 52), se acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandada, para tales efectos se le libró Boleta de Notificación al abogado Daniel Sánchez.
Se desprende del folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 21-07-2009, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez.
Obra al folio 56, diligencia estampada por el abogad en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial de la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez.
Figura al folio 58, escrito presentado por la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, mediante el cual se dio por citada y otorgó poder apud acta al referido abogado.
Riela a los folios 60-69, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

CAPITULO VI:
DE LA RECONVENCION:
Como lo dispone de conformidad a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 340, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y ejercer de forma efectiva la defensa conjunta de mi mandante en contra de sus derechos e intereses en el (sic) presente demanda, paso a realizar como en efecto lo hago la presente RECONVENCION, en contra de la ciudadana VICENZA (SIC) NASCE DE CASA (…) debido a como es efectivo y real, celebraron entre mi mandante y la ciudadana antes señalada, que se denominara a partir de este momento como la demandada- reconvincente; un contrato de arrendamiento en fecha 20 de mayo del 2.008, por ante la Notaria (sic) Tercera Publica (sic) de la Ciudad (sic) de Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble que esta (sic) constituido por un apartamento (…) la (sic) cual se distingue con el Nº 8, en el piso Nº 2, del edificio Residencias Las Americas (sic), situado en esta ciudad, en la aldea La Otra Banda, en el sitio denominado El Llanito, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida (…) propiedad del ciudadano ESTEFANO CASA CALVANO, supuestamente causante, y que donde se crea una comunidad hereditaria, según lo hacen expresar de la planilla Sucesoral Nº 096-99S32AH94A07830S, expediente Nº 00096, de fecha 03 de febrero de 1.999, emanada del SENIAT, en diferente proporción, es el caso ciudadana juez, que a partir de la misma fecha de la firma del contrato de arrendamiento, no se me le ha hecho entrega material, ni mucho menos le han entregado las llaves o la posesión del inmueble descrito a mi mandante, ya que siempre lo ha tenido en posesión la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO (…) teniendo como único domicilio la siguiente dirección: apartamento 8, Residencias Las Americas (sic), con cruce de la Calle (sic) Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, incumpliendo así dicho contrato y al contenido expreso del articulo (sic) 1585 ordinal 1 del Código Civil, donde expresa la obligación por parte de la arrendadora en entregar el inmueble a mi mandante (…) Por las razones antes expuestas, de conformidad a lo expresado en los artículos 1585 ordinal 1 y 1167 Ejusdem (sic), baso y fundamento mi reconvención, trayendo en conclusión que mi mandante, jamás y nunca ha poseído, usado, gozado, disfrutado, se le haya hecho entrega material de dicho bien inmueble, descrito anteriormente, siendo verdad la firma de dicho contrato sin entregárselo, cedido o sub.- arrendado a otra persona o tercera (…) A fin de completar la presente reconvención, establezco como valor estimatorio de la misma, en la cantidad exacta de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.999,50), equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA DECIMAS (90,90 U.T.), mas las costas, costos y honorarios profesionales (…)

El Tribunal para decidir, observa:

1º) La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, entre otras cosas, reconvino a la parte actora en los términos que consideró procedentes en derecho, observa este Tribunal que además exige el cobro de honorarios profesionales.
2º) La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, señala:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

3º) En el caso de marras se observa que la presente demanda fue incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo tramitada por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

4º) Por su parte, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil prevé:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme el artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

5º) Con respecto al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales; existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial, se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, es imporante resaltar, que la “RECONVENCIÓN en materia inquilinaria” y “cobro de honorarios profesionales”, los mismos son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el segundo se tramitan a través de un procedimiento especial, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De lo que concluye este Tribunal, que al haberse incoado la RECONVENCIÓN y siendo que la misma contiene procedimientos que se excluyen entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho escrito de contestación de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, como así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN incoada por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, contra la ciudadana Josefina Casa Nasce, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/gc.-