REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.443
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Corporación Integral”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2007, inserta bajo el Nº 67, Tomo A-32.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Julio José Bastidas Navarro y José Francisco García Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.175.733 y V-8.026.131, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 129.663 y 28.146, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patria”, local Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Alexandro Zambrano Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.951, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Tabay, Sector “La Ceibita”, calle “Bella Vista”, casa Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio Julio José Bastidas Navarro y José Francisco García Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “Corporación Integral”, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, reclama:
…omissis…
CUESTION JURIDICA
3.- derecho a comisión del sexto por ciento del principal conforme a los numerales 1 (sic), 2 (sic) y 4 del Artículo 456 del Código de Comercio equivalente a la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.48)
De lo transcripción hecha, se puede observar que la parte actora calculó el derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, tal y como lo expresa el artículo 456.4 del Código de Comercio.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto del derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el cálculo del derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad (Art. 456, ordinal 4º del Código de Comercio), los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante calcular con precisión el cobro de un derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que calcule con precisión el cobro de un derecho de comisión, que en defecto de pacto, debe ser de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.443, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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