REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 6.391
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Carmen Elizabeth Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.106, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abgs. Bulanye Sánchez Palacios y Luis Elbano Sánchez Guerrero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-5.663.260 y V-2.811.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 60.846 y 21.777 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida Los Proceres, entrada a Bella Vista, calle 1, casa Nº 1-49, Mèrida, Estado Mérida.
Parte demandada: Ignacio Londoño Muñoz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.328, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. Omaira Molina Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.110, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Bulanye Sánchez Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez, contra el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, identificados en autos, por desalojo de inmueble por necesidad de ocupar el bien arrendado. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 132, diligencia de fecha 30-06-2009, estampada por el abogado en ejercicio Bulanye Sánchez Palacios, apoderado actor, mediante la cual solicitó se instara al Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, y consignó los emolumentos respectivos.
Al folio 134, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados al ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, quien se nego a firmar la citacion parcticada.
En diligencia de fecha 9 de julio de 2009, (f. 136), la parte actora solicitó a este Juzgado librara boleta de notificación a la parte demanadada.
En fecha 13-07-2009, (f. 137), el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz se dio por citado.
Figura al folio 138, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Omaira Molina Guerrero, en la cual contestó a la demanda interpuesta por la parte actora.
Figura a los folios 143 y 144, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, este juzgado admitió cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó su respectiva evacuación.
Rielan en los folios 151 y 152, escrito de prueba presentado por la parte demanadada.
Consta al folio 153, diligencia estampada por la parte demandada, donde solicitó que este Juzgado, fijara fecha y hora para la evacuación del testimonio del ciudadano Pedro Rodriguez.
En fecha 22-07-2009, riela auto admitiendose cuanto lugar a derecho la evacuación del testigo up supra identificado, al quinto dia de despacho siguiente al señalado.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (f. 155), la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez de Sánchez, otorgó poder especial al Abogado en ejercicio Luis Elbano Sánchez Guerrero, dejando constancia que el poder apud acta que riela en folio 132, otorgado al abogado en ejercicio Bulanye Sánchez Palacios, mantiene su vigencia conjuntamente con el nuevo apoderado judicial.
Al folio 156, corre inserta diligencia de la parte demandada, oponiéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las contenidas en los numerales segundo, tercero y sexto del escrito de promoción, además de promover en su diligencia otras pruebas de las ya contenidas en el expediente.
En los folios 196 al 200, cursa interrogatorio de las testigos Irma Esperanza Ramirez de Márquez y Brislahyny Jossandy Sánchez Mendez.
Riela diligencia (f.203) de parte actora, escrito de oposición sobre impugnación y promoción de pruebas de la parte demandada.
En los folios 206 al 210, cursan autos de reconocimiento de documentos de contenido y firma de los ciudadanos Karina Alejandra Contreras Marquez, Palencia Olivera Ybrahin José y Irma Esperanza Ramirez de Marquez.
Riela en los folios 211 al 215, declaración de los testigos Gianfranco Renato Pirela Di Vincenzo y Pedro Rodríguez Sánchez.
Consta en auto de fecha 30-07-2009, inspección judicial realizada por este Juzgado sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Santa Bárbara, avenida Los Próceres, entrada a Bella Vista, parte 1, inmueble Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Figura a los folios 218-225, declaración de los testigos Saúl Ramón Andrade Román, Julio César Dupuy González y Edgar Calderón Zambrano.
En fecha 03 de agosto de 2009, presentó diligencia el co-apoderado de la parte actora ratificando la oposición de pruebas presentadas por la parte demanadada, por considerarlas extralitis e ilegales en su promoción.
Rielan en folios 233-237, declaración de los ciudadanos Germán Gustavo Hernández Hoyos y Germán Alex Dugarte Nava.
Se desprende del folio 238, escrito de promoción de prubas presentado por el co-apoderado de la parte actora, Abg. Bulanye Sánchez Palacios,
En auto de fecha 4 de Agosto de 2009, este Juzgado admitió la prueba presentada por el co-apoderado de la parte demandante.
Obra al folio 243, escrito de informes presentado por la parte actora.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda los abogados en ejercicio Bulanye Sánchez Palacios y Luis Elbano Sánchez Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez, alegan que su mandante es propietaria de un inmueble, consistente en un lote (parcela) de terreno, y sobre él una vivienda edificada, la cual consta de dos plantas, ubicada en el Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió según consta de documentos protocolizados en fechas: 26-02-2009, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16, 1er Trimestre de 2009 y el documento aclaratorio registrado en la misma oficina, en fecha 21 de mayo de 2009.
Pero que es el caso que los antiguos propietarios del referido inmueble le dieron en arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, la segunda planta del inmueble, al ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, y se fijó el canon mensual en la cantidad de Bs. 70,00, convirtiéndose la demandante al momento de adquirir el inmueble en su arrendadora.
Que la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez, necesita el inmuble arrendado para ser ocupado por su hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, ya que ocupa como arrendataria un inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Campiña, lote A, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por vía privada celebró un contrato a tiempo determinado con una duración de un (1) año, que empezó a correr desde 1-12-2008 hasta 1-12-2009; que para el 3-04-2009 la ciudadana Irma Esperanza Ramírez de Márquez, en su carácter de arrendadora de Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, solicitó que desocupara el bien arrendado de su propiedad.
En vista de que la hija de mi mandante no posee bien inmueble que pudiese ocupar, es voluntad real y cierta de que el inmueble arrendado por el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, desocupe el inmueble para que sea ocupado por Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez.
Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, por desalojo de inmueble arrendado bajo contrato verbal, para que convenga o ha ello sea obligado por el Tribunal, en el desalojo por necesidad de ocupar el bien arrendado signado con el Nº 1-49, ubicado en el sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 840,00.

CAPÍTULO IV

Como punto previo a la contestación de la demanda, el demandate expuso:
En virtud del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugno por desconocimiento los siguientes documentos: 1) El contrato de arrendamiento, que riela inserto en los folios 122-124. 2) El documento privado (notificación) que riela inserto al folio 125, por tratarse ambos de documentos emanados de terceros que nada aportan al mérito de la presente causa. 3) La copia del documento que riela inserto en los folios 126-128, por ser una simple copia que carece de valor probatorio.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Admitió únicamente como cierto que es el arrendatario del inmueble objeto del presente jucio, que se trata de un arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradigo, por ser falso que se trate de una casa y un puesto de estacionamiento, además de ser la segunda planta de la casa, ya que desde que comenzó el contrato de arrendamiento nadie más había habitado el inmueble, y mucho menos los servicios han sido compartidos.
Expone que la demandante carece de la necesidad de que ella o sus familiares ocupen el inmueble, por las siguientes razones: a) Por no tener cualidad ni interés para intentar la acción, b) Que la planta baja de la vivienda que ocupa se encuentra totalmente vacía, de personas y cosas, es por ello que perfectamente puede ocupar la planta baja por encontarse desocupada. Que de todo lo expuesto, también se puede evidenciar que no cumple la parte actora con los requisitos exigidos para intentar y sostener el juicio de desalojo, según el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO V

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la apoderada judicial de la parte demandante el hecho que:

Que su representada al momento de adquirir el inmueble antes descrito, éste ya se encontraba en arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, al ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, y que se fijó el canon mensual al momento de firmar el contrato de arrendamiento en mayo de 1999, en la cantidad de Bs. 70,00.
Que la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez, necesita el inmueble arrendado para su hija la ciudadana Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, por ser arrendataria de un inmuble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, lote A, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por vía privada celebró un contrato a tiempo determinado con una duración de un (1) año, que empezó a correr desde 1-12-2008 hasta 1-12-2009; que para el 3-04-2009 la ciudadana Irma Esperanza Ramirez de Marquez, en su carácter de arrendadora de Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, solicitó que desocupara el bien arrendado de su propiedad.
Como fundamento de derecho citó la parte actora el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Apoderado Judicial de la parte demandada se fundamentó en el hecho que:
Expuso que la demandante carece de la necesidad de que ella o sus familiares ocupen el inmueble, por las siguientes razones: a) Por no tener cualidad ni interés para intentar la acción. b) Quje la planta baja de la vivienda que ocupa se encuentra totalmente vacía, de personas y cosas, es por ello que perfectamente puede ocupar la planta baja por encontarse desocupada.
Que se puede evidenciar que no cumple la parte actora con los requisitos exigidos, para intentar y sostener el juicio de desalojo según el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO VI

Prerviamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la impugnación que fuera realizada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, especialmente de los siguientes documentos: 1) Contrato de arrendamiento que riela inserto en los folios 122-124. 2) Documento privado (notificación) que riela inserto al folio 125, por tratarse ambos de documentos emanados de terceros que nada aportan al mérito de la presente causa. 3) La copia del documento que riela inserto en los folios 126-0128, por ser una simple copia que carece de valor probatorio.
Ahora bien, en relación al contrato de arrendamiento y el documento privado de notificación (fs. 122-123 y 124), esta Juzgadora observa que la parte demandada incurrió en la omisión procesal de su parte, al no formalizar la tacha por tratarse de un documento privado y siendo que la parte actora en su oportunidad legal mediante el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 143-144, en el numeral SEGUNDO, insistió en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada y a su vez, con el numeral CUARTO y QUINTO, promovió bajo la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de contenido y firma de los mencionados documentos, los cuales previos trámites legales fueron reconocidos íntegramente en su contenido y firma por los otorgantes de los aludidos documentos, cuyas actuaciones obran a los folios 196-199, pues muy a pesar que dichos testigos al ser repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicciones relacionado tanto al texto como a sus deposiciones, por lo tanto, debe desecharse la impugnación propuesta mediante la figura de tacha, por no haber sido formalizada en su oportunidad legal. En tal sentido, se le da el valor y mérito jurídico que le otorga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En cuanto a la copia fotostática simple del documento que riela a los folios 125-127, este Tribunal observa que mediante el numeral TERCERO del aludido escrito de promoción que riela a los folios 143-144, la parte actora consignó el documento original constante de tres (03) folios útiles, y que obran agregados a los folios 145-147, y siendo que el artículo 429, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte quiera servirse de la copia impugnada mediante la consignación del instrumento original o una copia certificada, pues en el caso en comento fue consignado el aludido documento, por lo tanto, dicho instrumento probatorio debe ser valorado y apreciado como fidedigno, conforme a la referida norma procesal antes citada, como se hará del análisis de las pruebas promovidas. Así queda establecido.

CAPÍTULO VI I

Resuelto el puntos anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

De las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, los cuales se discriminan así: a ) Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento. b) Copia certificada de la consignación Nº 0466, que cursa por ante este tribunal. c) Acta de nacimiento de la ciudadana Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez.
Segundo: Insistió en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda y que obraban agregados a los folios 122-125, por no haber sido opuestos al demandado como emanados de éste o de sus causahabientes.
Tercero: Consignó y produjo el original del documento impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda el cual obra agregado a los folios 126-128.
Cuarto: Testimonial de los ciudadanos Irma Esperanza Ramírez de Márquez, Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, Karina Alejandra Contreras Márquez y Ybrain José Palencia Olivera, para el reconocimiento de contenido y firma de los documentos que obran agregados a los folios 122-124.
Quinto: Testimonial de la ciudadana Irma Esperanza Ramírez de Márquez, para el reconocimiento de contenido y firma del documento que obran agregado al folio 124.
Sexto: Promovió la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, para dejar constancia de los particulares a que se contrae dicha prueba.
Séptimo: Testimoniales de los ciudadanos Saúl Ramón Andrade Román, Julio César Dupuy González, Gernán Gustavo Hernández Hoyos y Germán Alex Dugarte Nava.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a la copia certificada del expediente de consignación Nº 466, llevado por ante este Juzgado, y que a su decir, demuestra que ha cumplido fielmente con las obligaciones que tiene como arrendatario.
2º) Promovió el valor y mérito probatorio a su favor de las testificales de los ciudadanos Gianfranco Renato Pirela Di Vincenzo, Pedro Rodríguez y Jesús Adgar Calderón Zambrano.
3º) De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión y práctica de las pruebas promovidas por la parte actora, en sus numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de su escrito de promoción de pruebas (fs. 144-146).
4º) Promovió 14 fotografías (fs. 159-163).
5º) Avalúo realizado por el Departamento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, realizado en noviembre – 2007.
6º) Carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Merida, y que a su decir, solicitó la revisión del permiso de moficación del inmueble objeto de la presente acción (194).

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En caunto al valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (prueba fidedigna), por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte. Así se decide.-
Referente al valor y mérito jurídico del documento de la copia certificada de la consignación Nº 0466, que cursa por ante este tribunal; por cuanto dicha actuación fue efectuada por un Funcionario Público autorizado para ello; este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dichas copias certificadas quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes (Carmen Elizabeth Méndez y Ignacio Londoño Muñoz). Así queda establecido.
Con relación al valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de la ciudadana Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez; este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha Acta quedó demostrada el parentesco existente entre la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez de Sánchez y su hija Brislahyni Jossandy. Así se decide.
En lo que respecta a su insistencia en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda y que obran agregados a los folios 122-125; este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el punto previo de la presente decisión. Así se decide.
Referente a la testimonial de los ciudadanos Karina Alejandra Contreras Márquez y Ybrain José Palencia Olivera, para el reconocimiento de contenido y firma de los documentos que obran agregados a los folios 122-124; esta Juzgadora les da el valor probatorio que les confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
Referente a la testimonial de la ciudadana Irma Esperanza Ramírez de Márquez, para el reconocimiento de contenido y firma del documento que obran agregado al folio 124; este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el punto previo de la presente decisión.
En cuanto a la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, para dejar constancia de los particulares a que se contrae dicha prueba.
En relación a la promoción de dicha prueba, cabe señalar algunas consideraciones relacionados con la inspección judicial, como medio probatorio, apegándose este Juzgado a la opinión de algunos juristas doctrinarios, tales como:
El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, quien señala lo siguiente:
(…) la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.

Asimismo, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, lo siguiente:
(…) OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él (…)

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que ciertamente, de acuerdo a lo señalado en relación al objeto y naturaleza de la inspección judicial como medio probatorio, la parte promovente demostró con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día 30 de julio de 2009, que efectivamente el inmueble objeto de la misma se ecuentra en estado de inhabitabilidad, siendo en consecuencia éste el medio idóneo, pertinente y conducente, para demostrar o verificar los hechos que se trataron de probar. En tal sentido, este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Saúl Ramón Andrade Román, Julio César Dupuy González, Gernán Gustavo Hernández Hoyos y Germán Alex Dugarte Nava; observa el Tribunal que los mismos al rendir sus testimonios fueron contestes en señalar que conocen y les consta la necesidad cierta y real que tiene la parte actora que su legítima hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, ocupe el inmueble dado en arrendamiento por el hecho que ésta vive alquilada en una habitación en inmueble propiedad de la ciudadana Irma Esperanza Ramírez de Márquez, aunado al hecho que en sus dichos no entraron en contradicción ni consigo mismos, asímismo, no quedó probado en autos que existiera impedimento legal alguno para rendir sus testimonios. En tal sentido, a sus aseveraciones se les da el valor probatorio que les otorga los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al documento contentivo de Registro de Vivienda Principal, expedido en fecha 04-08-2009, por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que obra agregado al folio 239, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, por asemejarse a los documentos autenticados a que se contrae el citado artículo, puesto que la verdad de la declaración en él contenida, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual el mismo puede producirse hasta los últimos informes; tomando en cuenta además que estos documentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúe mediante prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado como si se tratara de documento público. De acuerdo a este análisis debemos concluir que efectivamente el referido Registro de Vivienda Principal, se le da el valor probatorio de documento administrativo; con lo cual quedó demostrado que dicho inmueble es la vivienda principal de la parte actora, aunado a las demás probanzas traídas a los autos, demuestra la necesidad cierta y real que tiene la demandante que el inmueble dado en arrendamiento sea ocupado por su legítima hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez y así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) En cuanto a la copia certificada del expediente de consignación Nº 466, llevado por ante este Juzgado, y que a su decir, demuestra que ha cumplido fielmente con las obligaciones que tiene como arrendatario. Referente a esta prueba este Tribunal ya hizo pronuniciamiento de la misma al analizar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
2º) Promovió el valor y mérito probatorio a su favor de las testificales de los ciudadanos Gianfranco Renato Pirela Di Vincenzo, Pedro Rodríguez y Jesús Adgar Calderón Zambrano; del análisas de sus deposiciones observó el Tribunal que las mismas no aportaron elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.
3º) En cuanto a la oposición a la admisión y práctica de las pruebas promovidas por la parte actora, en sus numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora, por lo tanto se desestima dicha oposición. Así se decide.
4º) En relación a las catorce (14) fotografías (fs. 159-163); considera oportuno resaltar que la parte promovente obvió los requesitos que se sugieren para probar la autenticidad de dichas fotografías, tales como: La prueba testimonial, la pieza de convicción que serivió para realizar la fotografía, entre otros. Asimismo, debió aportar o promover no solo las fotografías contentivas, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, para garantizar la comunidad de la prueba, en razón que en la cinta, rollo o chip fotográfico, pueden existir fotografías que no interesen al promovente, pero a su vez, pueden existir fotografías que interesen a su contendor judicial, así como tampoco indicó el día y la hora en que fue tomada la fotografía, el sujeto o la persona que realizó la foto que en caso de ser un tercero, debió promoverse bajo la prueba testimonial. En tal sentido, por las razones que antecen, se desechan dichas fotografías, por no llenar los requesitos de Ley. Así se decide.
En lo que respecta al Avalúo realizado por el Departamento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, en el mes de noviembre de 2007, y la Carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Merida, medainte la cual a su decir, solicitó la revisión del permiso de moficación del inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal las desestima por inconducentes, impertinentes e inidóneas, toda vez que si bien los mismos se refieren al inmueble objeto de la controversia, éstos fueron realizados con anterioridad al inicio de la controversia y de manera extralítem, lo cual viola el principio del contol y la contradicción de la prueba. En tal sentido, se desechan por las razones explandas. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

Analizados los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, observa este Tribunal que la parte actora alega que su hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, tiene la necesidad real y cierta de ocupar el inmueble objeto de la controversia (consistente en un lote (parcela) de terreno, y la vivienda allí edificada, la cual consta de dos plantas, ubicada en el Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida), el cual ocupa el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz.
Es importante acotar que el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo de inmueble, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
En este sentido trae este Tribunal a colasión el comentario sostenido por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas, 217 a la 219. “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. Es importante resaltar que para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas”.
Igualmente se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. pág. 315.
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”... a criterio de esta juzgadora deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que al folio 01 y su vuelto, riela escrito mediante el cual la parte demandante manifiesta que es propietaria de un inmueble, consistente en un lote (parcela) de terreno, y sobre él una vivienda edificada, la cual consta de dos plantas, ubicada en el sector Santa Bárbara, calle 01, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero que es el caso que los antiguos propietarios del referido inmueble, le dieron en arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, la segunda planta del referido inmueble al ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, en fecha 20-07-2002, con lo cual se da por probado el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, riela a los folios 04 al 07, documento de propiedad, registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 26 de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2009, el primero anotado bajo lel Nº 46, folio 326, Protocolo Primero, Tomo XVI, Primer Trimestre, y el segundo, anotado bajo el Nº 37, folio 305-309, Protocolo Primero, Tomo XX, Segundo Trimestre; con lo que quedó probado el segundo requisito ya enunciado.
Asímismo, observa el Tribunal que también fue probado por la parte actora el tercer requisito, es decir, la necesidad real y cierta que su hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez, ocupe el inmueble objeto de la controversia (consistente en un lote (parcela) de terreno, y la vivienda allí edificada, la cual consta de dos plantas, ubicada en el Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida), el cual ocupa el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz. En tal sentido, habiéndose probado este último requisito, la presente demanda de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario debe prosperar y así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido de la necesidad cierta y real que tiene la demandante, que el inmueble dado en arrendamiento sea ocupado por su legítima hija Brislahyni Jossandy Sánchez Méndez.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.
5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio Bulanye Sánchez Palacios y Luis Elbano Sánchez Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Elizabeth Méndez, contra el ciudadano Ignacio Londoño Muñoz, identificados en autos, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: El desalojo del inmueble, consistente en un lote (parcela) de terreno, y la vivienda allí edificada, la cual consta de dos plantas, ubicada en el Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 1-49, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida, y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Haciéndosele saber a la parte demandada, que una vez quede firme la presente decisión, empezará a correr un lapso de seis (06) meses para que haga entrega del referido inmueble, en razón de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-