REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.430
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Martín Sosa Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.025, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración de la parte actora: Enerina Rivas de Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.832, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.605, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunall, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Ramón Alfredo Alarcón Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.000, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio Sucre, calle Cumanacoa, La Otra Banda, inmueble Nº 0-39, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Enerina Rivas de Becerra, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Martín Sosa Márquez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Ramón Alfredo Alarcón Araque, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
SEGUNDO: Los intereses de mora causados a partir del incumplimiento de la obligación, calculados al 1º mensual sobre la base del capital correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, que resulta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) más los intereses que se puedan generar hasta la sentencia que ponga fin al juicio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción (f. 03); no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de la letra, reclama por concepto de intereses moratorios una cantidad que no se corresponde cabalmente al 5% anual, como lo exige el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) del principal del instrumento cambiario, los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.

CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos del instrumento cambiario y calcularlos con precisión a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los tres días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.430, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-