REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.386
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.499.761 y V-3.769.650, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Miguel Antonio Cárdenas, Gabriel Alberto Oviedpo Carrero y Eucari Saavedra Yépez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.975.578, V-15.621.219 y V-4.916.108, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.601, 112.611 y 53.432, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Ana Agustina Paredes de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.233, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, piso 05, apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Eucari Saavedra Yépez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Norma Mabel Cabrera de Sánchez y Dunia Elisa González Barboza, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Ana Agustina Paredes de Suárez, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 17 de junio de 2009 (fs. 20-24), se le dio entrada a la demanda y se dictó Despacho Saneador, mediante el cual se ordenó a la parte actora calcular los intereses moratorios a la rata del 5% anual, tal y como lo estipula el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.
En fecha 15 de julio de 2009 (fs. 31-35), los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas y Eucari Saavedra Yépez, co-apoderados actores, presentaron un escrito de Reforma de Demanda, mediante el cual solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Avenida “Las Américas”, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, piso 05, apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando que es co-propiedad de la demandada; manifiestan en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO IV
BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Ciudadana Jueza, si bien que según el documento inscrito por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 47, Folios Trescientos Sesenta (360) al Folio Trescientos Setenta (sic) y Cuatro (364), Protocolo Primero, Tomo QUINTO, Tercer Trimestre, de fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cuya copia anexo, marcado con la letra “G”, consta que el legítimo Cónyuge de la acá demandada, es decir el ciudadano TRINO SUAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.021, del mismo domicilio y hábil, adquirió Un (1) Bien Inmueble, consistente en Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 5-4, Piso Quinto del Conjunto “C”, Edificio Gardenia del Condominio El Viaducto, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, plenamente descrito con el comentado documento; ahora bien, consta en el citado documento, que la acá Demandada, es decir la ciudadana ANA AGUSTINA PAREDES DE SUÁREZ, ya identificada, Declaró en ese acto que el citado Inmueble lo adquiría su Cónyuge con dinero de su propio peculio, siendo entonces que, en principio el mismo no entraba a formar parte de la Comunidad Conyugal; no obstante, no es menos cierto, que en la misma fecha y por ante el mismo Funcionario Público competente, ambos Cónyuges admiten, confiesan y declaran, según documento inscrito con posterioridad al antes citado, por ante la misma Oficina Pública de Registro Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el número Cuarenta y Ocho (48), Folio Trescientos Sesenta y Cinco (365) al Folio Trescientos Setenta (370), Protocolo Primero, Tomo QUINTO, Tercer Trimestre, cuya copia certificada anexo (…)

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (fs. 47-48), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda.

El Tribunal para decidir acerca de la medida solicitada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1º) Los co-apoderados actores alegan en su escrito libelar de reforma de demanda, que se encuentran satisfechos los extremos de ley y satisfechas las condiciones de procedibilidad, como lo son el FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
2º) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (el subrayado es del Tribunal).
3º) El citado artículo prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
4º) De la revisión hecha a los documentos presentados por la parte actora, se observa en el primero de ellos que los ciudadanos Santo Balsamo Di Girolamo y Calogera Giambalbo de Balsamo, dieron en venta al ciudadano Trino Suárez Betancourt, un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en la Avenida “Las Américas”, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, piso 05, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la parte final de dicho documento se lee: “Y yo, TRINO SUAREZ BETANCOURT, anteriormente identificado, DECLARO: que estoy conforme y acepto la venta que aquí se me hace, en los términos y condiciones estipuladas; así mismo, declaro que esta compra la hago con dinero de mi sólo peculio, habido antes de contraer matrimonio, por lo cual este bien queda excluido del patrimonio conyugal. Y Yo, ANA AGUSTINA PAREDES DE SUAREZ (…) DECLARO: que es cierta la manifestación hecha por mi conyuge, por lo cual el inmueble que hoy adquiere no entra en el patrimonio conyugal (…) (el subrayado es del Tribunal).
5º) En cuanto al segundo documento, al ser analizado se desprende del mismo que se trata de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, mediante la cual el ciudadano Trino Suárez Betancourt, adquirió un préstamo por ante la Caja de Ahorros del Profesorado de la Univeridad de Los Andes (CAPROF), para la adquisición de vivienda, y que para garantizar el pago del préstamo, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de CAPROF, hasta por la cantidad de Bs. 15.620.000,00, sobre el apartamento, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en la Avenida “Las Américas”, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Gardenia”, piso 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6º) El artículo 151 del Código Civil, estatuye: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
El citado artículo 151, eiusdem, relativo a los bienes propios de los cónyuges, establece que los mismos están conformados por los bienes que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante el mismo éstos adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Asimismo establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por cuanto el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, por las consideraciones supra citadas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-