REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.390
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Federico Briceño Marquina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.322, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: María Lucía Araujo Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.788, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.651, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 21, esquina de Avenida 03, Edificio “Mérida”, piso 01, apartamento 03, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jesús Armando Briceño Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.443, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Tienditas del Chama, calle las Flores, casa Nº 01, Motos Respuestas RAYAN, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio María Lucía Araujo Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Federico Briceño Marquina contra el ciudadano Jesús Armando Briceño Toro, identificado en autos, por resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2009, se acordó la citación del demandado.
En fecha 9 de julio de 2009 (f. 13), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano Jesús Armando Briceño Toro, dándose por citado.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora, alega que en fecha 23 de diciembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble anteriormente identificado, ubicado en Santa Catalina, sector las Mesitas, calle 1, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de tres (03) plantas, cinco (05) habitaciones y un (01) local comercial.
Que el inmueble antes mencionado, se encuentra arrendado al ciudadano Jesús Armando Briceño Toro, según contrato suscrito por vía privada con el ciudadano Federico Briceño Marquina en fecha 23-01-2009, por el tiempo de un año (01) año, y con un canon de arrendamiento para la fecha de Bs. F 350,00.
Que es el caso que el arrendatario dejó de pagar a la parte actora, a partir de agosto de 2008, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2008, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO – 2009, incumpliendo así su principal obligación, establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, lo que a su decir, constituye causal de resolución de la relación arrendaticia.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano Jesús Armando Briceño Toro, el secuestro del inmueble arrendado así como su entrega inmediata.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive, que montan (sic) la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 3.800,00).
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 3.800,00).
Fundamentó la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinales 1º y 2º del Código Civil.
SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Las partes no promovieron pruebas, sin embargo, este Juzgado observa que al momento de formularse la demanda, la parte actora acompañó junto con el libelo un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes, al cual se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Del análisis de dicho documento quedó demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes y que la misma fue a TIEMPO DETERMINADO. Así se decide.
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado, a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio María Lucía Araujo Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Federico Briceño Marquina, contra el ciudadano Jesús Armando Briceño Toro, identificado en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en una casa s/n, ubicada en Santa Catalina, sector las Mesitas, calle 1, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de tres (03) plantas, cinco (05) habitaciones y un (01) local comercial].
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 3.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2008, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO – 2009, a razón de Bs. 350,00 cada mes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/akrz.-
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