REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.439
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rafael Antonio Rodríguez Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.716, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Urbina Dugarte de Plaza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.484, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.931, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunall, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Empresa CONGARNUC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, Tomo A-7, primer trimestre del referido año.
Domicilio: Sector Las Marías, Edificio del Hotel “Don Juan”, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Urbina Dugarte de Plaza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Carrillo, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Francisco José Contreras Lindarte, en su carácter de Presidente de la Empresa CONGARNUC, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, expuso:
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) que es el valor de la LETRA DE CAMBIO, lo que equivale a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (SIC) UNIDADES TRIBUTARIAS (2.181 U.T.) más lo intereses legales calculados prudencialmente por el Juez y las costas y costos procesales. (el subrayado es del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción (f. 17); no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de la letra, exige que los intereses moratorios sean calculados prudencialmente por el Juez.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) del principal del instrumento cambiario, los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe precisar los intereses vencidos del instrumento cambiario y calcularlos con exactitud a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.439, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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