REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTES: YOEL ALBERTO RIVERO CRISTANCHO y MARÍA FILOMENA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número V – 4.577.885 y V- 4.492.705, respectivamente, con último domicilio conyugal en Residencias Monseñor Chacón, Torre N, Apartamento 1 -3, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN y CÉSAR ARVELO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.016 y 123.903 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 28).
Este Tribunal, en la misma fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 28).
A través de diligencia de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal encargada de Familia del Ministerio Público abogada VILMA CARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, la cual corre agregada al folio (31).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público, por tanto expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos YOEL ALBERTO RIVERO CRISTANCHO y MARÍA FILOMENA CADENAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según consta del Acta de Matrimonio Nº 118, folios Nos 240 y 241, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Seis. (1.976), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. En donde Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en las Residencias Monseñor Chacón, Torre N, Apartamento 1 -3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos de nombres: OSMARY VERONICA, JOEFREEM ALBERTO, MARIANA DEL VALLE, IDELCY JOSÉ y NAMELIS LILIANA RIVERO CADENAS, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” las cuales constan a los folios 6 y 7. Indican que fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: YOEL ALBERTO RIVERO CRISTANCHO y MARÍA FILOMENA CADENAS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 Ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges YOEL ALBERTO RIVERO CRISTANCHO y MARÍA FILOMENA CADENAS, según consta del Acta de Matrimonio Nº 118, folios Nos 240 y 241, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Seis. (1.976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del Vínculo Matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad de sus hijos, ciudadanos: OSMARY VERONICA, JOEFREEM ALBERTO, MARIANA DEL VALLE, IDELCY JOSÉ y NAMELIS LILIANA RIVERO CADENAS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 Ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la plena identificación de los mencionados ciudadanos y de su mayoría de edad y que, según manifiestan los solicitantes, fueron concebidos en el matrimonio del cual se solicita su disolución. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según consta del Acta de Matrimonio Nº 118, folios Nos 240 y 241, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Seis. (1.976). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de las actas que los hijos concebidos durante el matrimonio, hoy día son mayores de edad, por lo que la decisión que a bien se tenga proferir en la presente solicitud sólo atañe a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: YOEL ALBERTO RIVERO CRISTANCHO y MARÍA FILOMENA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número V – 4.577.885 y V- 4.492.705, respectivamente, con último domicilio conyugal en Residencias Monseñor Chacón, Torre N, Apartamento 1 -3, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN y CÉSAR ARVELO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.016 y 123.903 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según consta del Acta de Matrimonio Nº 118, folios Nos 240 y 241, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Seis. (1.976)). Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon Cinco (05) hijos que para los actuales momentos son mayores de edad, es por lo que este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA TIT,