REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.444
DEMANDANTE: MONSALVE ANGULO CARLOS JOSÉ.
DEMANDADO: GODOY RIVAS JOSÉ VICENTE
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: Veintiocho (28) de Mayo de 2.009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.175, domiciliado en los Llanitos de Tabay, 100 metros más arriba de la estación de servicio, carretera trasandina al lado de auto repuesto usados Monsalve, Municipios Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado HENRY JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.640, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Calle Libertad, casa Nº 4-31, Mérida, Estado Mérida y hábil, para demandar al ciudadano JOSÉ VICENTE GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.109, domiciliado en los Llanitos de Tabay, restaurante Turístico La Orquídea, segundo nivel, apartamento 6, carretera Trasandina al frente de Auto Repuestos Usados Monsalve, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Nueve (2009).
Al folio 22 consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MONSALVE ANGULO CARLOS JOSÉ al Abogado HENRY JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ,
Obra al folio 24, consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado.
Al folio 25 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma ni por si ni por medio e apoderado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que el día once (11) de Abril de 2.004, se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.860, domiciliado en los Llanitos de Tabay y JOSÉ VICENTE GODOY RIVAS, ya identificados, sobre un apartamento signado con el N- 6, ubicado en Los llanitos de Tabay, Restaurante Turístico La Orquídea, Segundo nivel, carretera trasandina, al frente de Auto Repuestos usados Monsalve, municipios Santos Marquina del Estado Mérida.
Que el contrato no se renovó y que dicho ciudadano continúa en la posesión del inmueble antes mencionado.
Que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de dieciséis meses continuos sin cancelar los cánones de arrendamientos.
Que ha agotado la vía amistosa para lograr dicho pago siendo infructuosas dichas conversaciones para que pague los cánones de arrendamiento y para que le entregue el inmueble. Que por todas estas razones es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ VICENTE GODOY RIVAS, ya identificado para que dentro del plazo estipulado y apercibiéndole de ejecución sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO: EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO.

SEGUNDO: al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.400,00), que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

TERCERO: Al pago de las costas que se causaren por el presente juicio.

CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.400,00) EQUIVALENTES A CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (43,64 U.T.).

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria - demandada en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), agregada al folio veinticinco (25) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONSALVE ANGULO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.175, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente representado por el Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.577.799, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.640, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GODOY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.109, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 minutos de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06

SRIA TIT.