REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.480 y V-8.035.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN ESPINOZA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.151, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.934 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero de Julio de dos mil nueve, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 8).
Este Tribunal, en la misma fecha primero de Julio de dos mil nueve, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 8).
A través de diligencia de fecha diez de Julio de dos mil nueve, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado YVONNE RANGEL V., al folio diez (10).
Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009) y agregada al folio doce (12), la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta del Acta de Matrimonio número 15, folios 37 y 38 correspondiente al año 1985, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FRANCHESCO JOSÉ MANRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.846, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento. Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Sector Vista Hermosa, Vereda 4 N° 2-53 de esta Ciudad de Mérida. Indican que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE, según consta del Acta de Matrimonio número 15, folios 37 y 38, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 251 expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, y copia fotostática simple de la cédula de identidad del Ciudadano FRANCHESCO JOSÉ MANRIQUE PÉREZ. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ARAQUE Y MARÍA ELINA ROSA PÉREZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.480 y V-8.035.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN ESPINOZA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.151, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.934 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA El SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA….


JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria Tit.-