REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6438
DEMANDANTE: ALBORNOZ DE MORENO JOSEFINA Y MORENO DÁVILA JOSÉ GLODOBALDO.
DEMANDADO: JAUREGUI MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: veintiseis (26) de mayo de 2.009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ GLODOBALDO MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.995.492 y 667.131, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, actuando con el carácter de propietarios arrendadores, asistidos por la Abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.876, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a los ciudadanos JAUREGUI MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET DEL ROSARIO, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil Nueve (2009).
Al folio 16 y 18 consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibos de citación de las partes demandadas, debidamente firmados.
Al folio 20, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia del escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada. .
Al folio 22 consta Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ GLODOBALDO MORENO DAVILA
Al folio 24 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Al folio 29 este Tribunal admite las pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de julio del 2.008, se celebró contrato de arrendamiento escrito y autenticado, a tiempo determinado por seis (06) meses, con los ciudadanos JAUREGUI MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.713.339 y 8.041.111 en su orden, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Elena, Calle 6, Planta baja, signada con el Nº 1-33, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que los arrendatarios deben pagar por adelantado del 15 al 20 de cada mes.
Que es el caso que los arrendatarios antes identificados han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 15 del mes de marzo, abril y mayo de 2.009.
Que por tales razones es que procede a demandar a los ciudadanos JAUREGUI MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET DEL ROSARIO, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
SEGUNDO: En entregar completamente desocupado el inmueble.
TERCERO: En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) correspondientes a los tres mese de cánones de arrendamiento insoluto y no pagado, más los intereses de mora.
CUARTO: a pagar las costas del presente proceso. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a 21,8 unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Que niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por no estar estos ajustados a la realidad debido a que sean pagado todos los cánones de arrendamiento.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que certifican la inexistencia de expedientes de consignación a favor de los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, ambos identificados en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia que ante los mencionados Juzgados competentes por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cursa expediente alguno donde obren consignaciones a favor de los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, parte actora en la presente causa y ya identificados, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, donde se establece que “el atraso en el pago de canon de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS de cualquiera de las cláusulas de el (sic) presente contrato dará derecho a los ARRENDADORES a pedir la inmediata desocupación de el (sic) inmueble”, y los ciudadanos ARRENDATARIOS deben dos (2) meses de canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, dado que dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, del cual se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los mismos, aunado a que el mencionado contrato no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS. SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS (sic) (Bs.600,00) mensuales, tanto para el término de duración del presente contrato como para el tiempo de la prórroga legal. LOS ARRENDATARIOS, se obliga a pagarle el canon de arrendamiento, con puntualidad y por mensualidades adelantadas a LOS ARRENDADORES, entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes. (…) El atraso en el pago de dos (2) mensualidades, dará derechos a LOS ARRENDADORES a solicitar por ante las autoridades competentes, la desocupación por falta de pago mediante la resolución del contrato y la medida preventiva de secuestro del inmueble; (omissis…)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato independientemente de la medida, grado, y alcance del mismo, es causa suficiente para que LOS ARRENDADORES, lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (omissis…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.995.492 y V-667.131, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representados por la Abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-8.045.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.876, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil contra los ciudadanos JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad número V-10.713.339 y V-8.041.111, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, quienes fueron asistidos en su escrito de contestación por el Abogado en ejercicio ELISEO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 6, planta baja de la casa signada con el número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.24,00), por concepto de intereses de mora convenidos en la cláusula tercera del contrato en cuestión, calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio dos mil nueve (2009). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA …………….

SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


Se libraron las boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria Tit.-