LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SOLICITANTES: YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ (ASISTIDA DE ABOGADO).-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vista la solicitud formulada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Junio del corriente año 2009, por la ciudadana YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.784.258, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, de igual domicilio y hábil, mediante la cual solicitan por ante ese Tribunal se les declare a ella conjuntamente con los ciudadanos ILSEN YVONI COLLS DE VILLARREAL, ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, YVAN ALBERTO COLS RAMIREZ, JESUS HIOBANI COLS RAMIREZ, JOSE LUIS COLLS RAMIREZ, GERMAN ANIBAL COLLS RAMIREZ, CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ y EYDOMAR GREGORIO COLLS RAMIREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO COLLS VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, viudo de MARIA ISABELINA RAMIREZ, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 667.507, domiciliado en el Sector Agua Blanca de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y padre de los ciudadanos anteriormente mencionados, según consta de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y quién falleció ab-intestato el día 23 de Abril de 2009, según se desprende del Libro 1, Acta de Defunción N° 14, suscrita por la Jefe del Registro Civil, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida.
II
El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución del Tribunal de Turno, en fecha 08 de Junio de 2009, presentada por la ciudadana YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. El Juzgador analiza la declaratoria con lugar o no de la solicitud formulada y considera pronunciarse previamente sobre la competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si ese Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARIA DE NULIDAD LA SOLICITUD PROFERIDA, por lo que a tal efecto ese Tribunal observa: 1) La solicitante (Yamilexis del Socorro Ramírez Colls) manifiesta en la solicitud entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha, veintitrés de Abril de dos mil nueve, falleció Ab Intestato, el ciudadano ALBERTO COLLS VIVAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, chofer y quien residía en el Caserío Aguas Blancas, jurisdicción de esta parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, según consta en Acta de Defunción N° 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida. 2) En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el Artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus. 3) Que el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”. 4) El Artículo 27 del Código Civil, expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del ultimo domicilio del de cujus , ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos de un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. Ese Tribunal en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano Alberto Colls Vivas, estaba domiciliado en el caserío Aguas Blancas, jurisdicción de esta Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión y siendo ello así, en atención a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de Abril de 2009, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, resulta el del domicilio del de cujus, y así ese Tribunal resolvió. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 993 del Código Civil y 3° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y así decidió ese Juzgador. SEGUNDO: Que se considera competente para decidir la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana Yamilexis del Socorro Colls Ramírez, asistida por el Abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, por ser este el que abarca la Jurisdicción donde tenia su último domicilio el de cujus. Y Así también lo decidió. TERCERO: Ese Tribunal en virtud de los anteriores pronunciamientos DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado. CUARTO: Ese Tribunal ordena remitir el Expediente a este Juzgado, una vez que quede firme la decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez competente de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así decidió. El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida en fecha 25 de Junio de 2009, acuerda realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la publicación de la sentencia interlocutoria. Y el secretario de ese Tribunal en esa misma fecha hace constar que trascurrieron CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. En fecha 25 de Junio del corriente año 2009, ese Tribunal observo visto el computo, que las partes no ejercieron el recurso de regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado, en la oportunidad legal, prevista en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la sentencia y acuerda enviar la solicitud a este Tribunal competente en razón de territorio.
III
En fecha 07 de Julio del presente año 2009, se recibe la solicitud, junto con oficio N° 471 de fecha 25 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal mediante auto le dió entrada y exhorto a la parte interesada consignar los nombres de los testigos a fin de proceder a fijar la oportunidad para ser evacuados sobre los particulares contenidos en la solicitud. En fecha seis de Agosto del corriente año 2009 la solicitante YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, de este domicilio y hábil, consignó diligencia en la cu
al nombra a los testigos a los fines de que sean evacuados en su oportunidad. En esa misma fecha la secretaria Accidental ALBERTINA PEREZ PAREDES se inhibe de conocer en la solicitud por cuanto a la solicitante la asiste el Abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, al que le une parentesco por afinidad, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se declara CON LUGAR la inhibición y se designa secretaria Accidental para actuar en la solicitud a la ciudadana CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA, quien estando presente acepto la designación y el Tribunal le recibió el juramento de Ley. Mediante auto en fecha seis de de los corrientes se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración jurada de los ciudadanos YSABEL RIVAS DE INFANTE, GERMAN ANTONIO HERNANDEZ PIZZANI y SINFOROSA PAREDES DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.169.054, V- 4.061.592 y V- 9.090.594, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: “PRIMERO: No les comprenden las Generales de Ley. SEGUNDO: Que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, al igual que a sus hermanos, así como al difunto ALBERTO COLLS VIVAS.- TERCERO: Que saben y les consta que el causante ALBERTO COLLS VIVAS, falleció ad intestato, en el caserío Agua Blanca de esta jurisdicción de Timotes, Estado Mérida, en fecha 23 de Abril de 2009.- CUARTO: Que saben y les consta que durante la unión conyugal entre el hoy extinto ALBERTO COLLS VIVAS y MARIA ISABELINA RAMIREZ (hoy difunta), procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, ILSEN YVONI COLLS DE VILLARREAL, ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, YVAN ALBERTO COLS RAMIREZ, JESUS HIOBANI COLS RAMIREZ, JOSE LUIS COLLS RAMIREZ, GERMAN ANIVAL COLLS RAMIREZ, CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ y EYDOMAR GREGORIO COLLS RAMIREZ. QUINTO: Que saben y les consta que al causante ALBERTO COLLS VIVAS, no se le conocen otros hijos, sino solo los antes mencionados.- SEXTO: Que saben y les consta que los solicitantes son los únicos herederos universales del causante.” Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del presente año emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ALBERTO COLLS VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 667.507, a sus hijos: YAMILEXIS DEL SOCORRO COLLS RAMIREZ, ILSEN YVONI COLLS DE VILLARREAL, ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, YVAN ALBERTO COLS RAMIREZ, JESUS HIOBANI COLS RAMIREZ, JOSE LUIS COLLS RAMIREZ, GERMAN ANIVAL COLLS RAMIREZ, CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ y EYDOMAR GREGORIO COLLS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.784.258, V- 4.657.427, V-4.657.414, V-5.756.515, V-5.756.856, V-5.756.855, V-9.169.202, V-10.812.610 y V-11.610.130 en su orden respectivo, todos de este domicilio a excepción de la primera y la tercera que se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-----------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos de la tarde.
LA ----------------------------------
----------------------------------SECRETARIA ACCIDENTAL:
CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
SOL. Nº 2009-1505.-
CESR/cchd*
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