LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITANTES: JOSE OVIDIO BARROETA Y JUANA RIVAS DE BARROETA, ASISTIDOS DE ABOGADO.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 18 de Junio de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos JOSE OVIDIO BARROETA Y JUANA RIVAS DE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.395.752 y V-1.407.332 en su orden, domiciliados en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE OVIDIO BARROETA Y JUANA RIVAS DE BARROETA. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, no hizo ninguna observación al respecto. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano JOSE OVIDIO BARROETA y la ciudadana JUANA RIVAS DE BARROETA, expedida por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1.959, signada bajo el N° 06. En la solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE OVIDIO BARROETA y JUANA RIVAS DE BARROETA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del presente año emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE OVIDIO BARROETA y JUANA RIVAS DE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.395.752 y V-1.407.332 en su orden, domiciliados el primero en la Parroquia La Venta y la segunda en esta población de Timotes ambos del Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO MIRANDA hoy JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 21 de Diciembre de 1.959, según acta signada bajo el N° 06.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JORGE LUIS BARROETA RIVAS, la cual según de desprende de la copia certificada original de la partida de Nacimiento signada con el N° 1326, de fecha 13 de Septiembre de 1957, expedida por la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena estampar de oficio la correspondiente nota marginal en el Libro de Matrimonios llevado por este Tribunal durante el año 1959, una vez quede firme la presente Decisión.----------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE |LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
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------------EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ALBERTINA PEREZ PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ALBERTINA PEREZ PAREDES
SOL. Nº 2009-1501.-
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