Sentencia N° 38.-
Expediente N° 2009-519.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Doce (13) de Agosto del año dos mil Nueve (2009).------------------

199° y 150°

Vista la diligencia presentada por la Abogado en ejercicio: JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con el carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-07-2788, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), y notificada según oficio N° CUD-LG-1325-07, actuando en este acto de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 52 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en defensa de los derechos del demandado en autos, ciudadano: ISMAEL JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.929.045, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, en el Expediente N° 2009-519, incoado por la ciudadana: ARGELIA BELANDRIA DE ARIAS, con Motivo de Acción Reivindicatoria; quien solicita en su escrito de defensa, que a su vez no se manifiesta como Contestación de la Demanda, ni como Cuestiones Previas planteadas explícitamente, sólo establece en el Capitulo I, Punto Previo, en el encabezado que este Juzgado no es competente para conocer el presente procedimiento, alegando los artículos 162 y 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente, revisando minuciosamente el escrito en toda su extensión se observa que además la parte demanda por intermedio de su Defensora expresa: “que el caso in comento, por el demandante corresponde a la jurisdicción Agraria por cuanto el fundo objeto del juicio tiene vocación agrícola, ya que mi defendido desarrolla en ella rubros agrícolas…” Ahora bien del escrito libelar presentado por la demandante de autos se desprende que la acción que se ventila es la de “Reivindicación de un Inmueble”, el consta de una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de zinc ubicada en la finca “El Esfuerzo” Páramo de Beriguaca, comunidad de la Aldea Las Playitas de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendida en los linderos y medidas ampliamente expuestos en el libelo de demanda, constatado en la copia del documento de propiedad, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual se encuentra anexo al Expediente y riela a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5). Además cabe resaltar que en los documentos anexos al libelo de la demanda, rielan los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12), el cual se refiere a una Solicitud de Inspección Judicial, que lleva por N° 2009-320, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual se recibió y se realizó previa habilitación del Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio del año (2.009), constituyéndose este Juzgado en el Páramo de Berihuaca, Finca “El Esfuerzo”, y dejando constancia en la Inspección Judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria, de todos los particulares expuestos en la solicitud, entre ellos los particulares Al Cuarto y Al Quinto, donde se observó que en el lugar donde esta ubicado el bien inmueble (casa de habitación) no es fundo Agrícola, y en el lote de terreno no existían para el momento de la Inspección Judicial elementos que determinaran la actividad agrícola es decir, no habían implementos de trabajo agrícola, ni mangueras, ni tuberías, ni maquinarias de labranza. En Consecuencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN BAILADORES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia Agraria, en defensa de los derechos del demandado en autos, ciudadano: ISMAEL JAIMES.- Segundo: Este Juzgado se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen” y por lo tanto, tiene competencia para conocer de la Acción Reivindicatoria del bien inmueble objeto de la Demanda existente, debido a que la misma no se refiere a rubros agrícolas, sino por el contrario a una casa para habitación. Tercero: La Solicitud realizada por la parte Demandada en relación la Regulación de la Competencia No Suspende el Juicio de la Causa y por lo tanto sigue su curso legal correspondiente.--------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez Giménez



SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz