REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Agosto de 2009
199º y 150º
Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.073, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida y hábil, actuando en condición de heredero directo AB-INTESTATO del causante CARLOS RUIZ CONTRERAS, quien portaba la cédula de identidad Nº V- 681.075, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, presentada en fecha 9-3-2005. En fecha once (11) de Marzo del 2005 (folio 10), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección ocular para el día 16/3/2005 a las 10:30 de la mañana, declarándose desierto el acto por no presentarse la parte solicitante. En fecha 8-8-2006 la abogada TRINIDAD QUINTERO BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.402, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ PEÑA, ya identificado, según se evidencia de Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de Lagunillas Estado Mérida, con funciones Notariales de fecha 19-11-2003, inserto bajo el Nº 29, Tomo 6, solicitó mediante diligencia, el desglose de los documentos originales insertos a los folios 4, 5, 6, y 8. Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 16/3/2005 (folio 12), día fijado para la práctica de la inspección ocular, se declaró desierto el acto por no haber asistido la parte solicitante, y en fecha 8-8-2006 la abogada TRINIDAD QUINTERO BRAVO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ PEÑA, ambos plenamente identificados, solicitó mediante diligencia, el desglose de los documentos originales insertos a los folios 4, 5, 6, y 8, y desde esa fecha hasta la presente, la parte solicitante no han impulsado el proceso, transcurriendo TRES (3) años y TRES (3) días.
Para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 5-6-2002, 12-3-2003 y del 11-6-2003, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En el primero: “… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto al segundo, estableció: “...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases... ... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite... Respecto al
tercero: ...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
CUARTO: De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia. En el caso bajo estudio se observa que la presente solicitud de Inspección Ocular fue presentada en fecha 8-3-2005, admitiéndola este Tribunal en fecha 11-3-2005 y fijando la inspección ocular para el día 16/3/2005, sin que la parte solicitante asistiera al acto declarándose desierto el mismo, y es sólo en fecha 8-8-2006 que la apoderada judicial del solicitante diligencia, pidiendo el desglose de unos documentos originales insertos en la solicitud, sin que desde esa fecha la parte solicitante, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de su apoderado judicial haya comparecido a este Juzgado a los fines de que se traslade y constituya en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel frente a la Funeraria “La Paz C.A”, Lagunillas Estado Mérida, y deje constancia de los particulares que en la misma se señalan, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente TRES (3) años y TRES (3) días, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada. De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la parte solicitante, quien desde el momento en que presentó la solicitud aún se reitera no ha comparecido a consignar los recaudos o documentos necesarios ni a solicitar que se fije la oportunidad para el traslado y constitución, con el objeto de que el Tribunal
deje constancia de los particulares que se describen en la misma, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECLARA.- Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.073, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida y hábil, actuando en condición de heredero directo AB-INTESTATO del causante CARLOS RUIZ CONTRERAS, quien portaba la cédula de identidad Nº V- 681.075, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SERCRETARIO
ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste.
El Srio.
Reinoza
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