REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.288.034, V-18.441.826, V-19.751.558, domiciliadas en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, debidamente asistidas por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.022, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, debidamente asistida en este acto por la abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, ambas plenamente identificadas, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Doce (12) de Mayo del 2009.-
En auto de fecha Veinte (20) de mayo del Dos Mil Nueve (2009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.996.585 y 24.880.617, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 8).-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, día y hora fijado para que rindieran declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, ya identificados, siendo las nueve de la mañana y diez de la mañana, se declararon desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ (folio 9 y 10).
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2009, diligenciaron las ciudadanas ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, asistidas por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, todos plenamente identificados, solicitando se fijara nuevo dia y hora para que rindieran declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, y las ciudadanas ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, ya identificadas otorgaron Poder Apud Acta al abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, ya identificado. (folio 11).
En fecha Seis (6) de Julio de 2009, por auto del Tribunal se acordó fijar el Tercer día de despacho para que rindieran su declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ a las nueve y treinta y diez de la mañana (folio 13).
En fecha Nueve (9) de Julio de 2009, día y hora fijado para que rindieran declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, ya identificados, siendo las nueve y treinta de la mañana y diez de la mañana, se declararon desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ (folio 14 y 15).
En fecha Catorce (14) de julio de 2009, diligencio el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, con el carácter de autos, solicitando se fijara nuevo dia y hora para que rindieran declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, (folio 16).
En fecha Veinte (20) de Julio de 2009, por auto del Tribunal se acordó fijar el Décimo día de despacho para que rindieran su declaración los ciudadanos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ a las nueve y treinta y diez de la mañana (folio 18).
En fecha Cinco (5) de Agosto de 2009, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, ya identificados. (Folios 19, 20, 21, y 22).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, debidamente asistidas en este acto por la abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, todos plenamente identificadas en la presente solicitud, solicitan al Tribunal se les declare a ellas en su condición de hijas, mediante el presente procedimiento como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, quien falleció el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), a las tres de la mañana (3:00a.m.) en la casa de habitación ubicada en el Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Trece (13) de Abril del 2009, y quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, de cuarenta y dos años de edad, de estado civil divorciada, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.075, domiciliada en el Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando igualmente las solicitantes que la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, era su madre, era divorciada y dejó tres hijas y es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2 marcado “A” Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 07 correspondiente al Año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la de cuyus ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “…que el día cuatro de Abril del año Dos Mil Nueve, a las tres horas de la mañana, en casa de habitación ubicada en Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, falleció la Ciudadana ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.075, de cuarenta y dos años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión T.S.U. Administración, nacida el día siete de Julio del año mil novecientos sesenta y seis, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, domiciliada en Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, deja bienes, deja tres hijas, a saber: Andrea Betzabe Tarazona Márquez titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.034, Andreina Betzai Tarazona Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 18.441.826, y Andreisy Betzanie Tarazona Márquez Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 19.751.558. La causa de la muerte fue: Falla Multiorgánica, Insuficiencia Hepática Chile C, según diagnostico de la Medico Internista Melizabeth Ruiz Osorio, Matriculada con el Nº - MS57643, medico del Hospital Clínico de Mérida, Alto Chama del Estado Mérida tal como se evidencia en Certificado de defunción EV 14 Nº 1180099. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Víctor Duque González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.617, de cuarenta y tres años de edad, de estado Civil Soltero, de Ocupación Comerciante, domiciliado en Urbanización Francisco Javier de Angulo, calle 12, casa Nº 132, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y Johanna Rosaly Villareal León, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.996.585, de treinta y dos años de edad, de estado Civil Soltera, de Ocupación Comerciante, ambos domiciliada en Urbanización Francisco Javier de Angulo, calle 12, casa Nº 132, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3 marcado “B” Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 421, folio Nº 421. correspondiente al año 1986, expedida por la Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda en fecha 7-2-2006 perteneciente a la ciudadana ANDREA BETZABE TARAZONA MARQUEZ, cuyo documento demuestra que es hija de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4 marcado “C” Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.195 correspondiente al año 1989, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda en fecha 26-5-2003 perteneciente a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MARQUEZ, cuyo documento demuestra que es hija de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 5 marcado “D” Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 266 correspondiente al año 1991, expedida por la Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda en fecha 27-4-2009 perteneciente a la ciudadana ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, cuyo documento demuestra que es hija de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, (Causante); y ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ. Este juzgador, observa que la identidad de las referidas ciudadanas es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios “19, 20, 21 y 22” DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha Cinco (5) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), cuyas declaraciones de los testigos YOHANNA ROSALY VILLAREAL LEON y VICTOR DUQUE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si nos conocen de vista trato. Contestaron: Si las conocen..-
2.- Si de igual forma conocieron a la De Cuyus ADELAIDA MÁRQUEZ VERA nuestra madre. Contestaron: Si conocí a la señora Adelaida Márquez
3.- Si pueden dar fe que la prenombrada ADELAIDA MÁRQUEZ VERA era nuestra madre. Contestaron: Si era su mamá
4.- Si les consta que somos las únicas herederas de la prenombrada causante y que por tanto no hay otro heredero. Contestaron: Si les consta que son la únicas herederas.
5.- Si les consta que nuestra prenombrada madre ADELAIDA MÁRQUEZ VERA murió en su residencia ubicada en San Juan de Lagunillas final de la calle 12 casa Lizz 522 Inrevi, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha cuatro (94) de Abril del 2009. Contestaron: Si les consta que ella murió en su residencia ubicada en San Juan de Lagunillas final de la calle 12 casa Lizz 522 Inrevi, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Abril del 2009.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por las solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadana ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las solicitantes con la causante, por ser sus hijas. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgador demostrada la filiación de las ciudadanas ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, en su carácter de hijas de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, quien falleció el día Cuatro de Abril de dos mil nueve (2009), según consta en el Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Trece (13) de Abril del 2009, y por ende son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ADELAIDA MÁRQUEZ VERA quien en vida era
venezolana, de cuarenta y dos años de edad, de estado civil divorciada, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.075, domiciliada en el Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecida en fecha Cuatro de Abril de dos mil nueve (2009) en la casa de habitación ubicada en el Caserío Los Caracoles Parte II, casa Nº LIZ 522, Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las solicitantes ciudadana ANDREA BETZABE, ANDREINA BETZAI, ANDREISY BETZANIE TARAZONA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.288.034, V-18.441.826, V-19.751.558, domiciliadas en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de hijas del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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