REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Tres (3) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ITALICO NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.291, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DALIA CAROLINA NAVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.417, de igual domicilio, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por el ciudadano ITALICO NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.291, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DALIA CAROLINA NAVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.417, de igual domicilio, y jurídicamente hábil, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error técnico e involuntario en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 11, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (1.944), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio del Sucre Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error técnico e involuntario, consistiendo dicho error en cambio de letra de su nombre como YTALICO, siendo el correcto “ITALICO” es decir que en su partida de nacimiento signada con el Nº 11, tanto en la asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio del Sucre Estado Mérida, así como en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece asentado su nombre la primera letra con “Y” griega, siendo lo correcto con “I” latina. Señalando el solicitante que en el transcurso de su vida y en los demás actos se le conoce con el nombre de ITALICO con “I” latina, siendo ese el verdadero nombre seleccionado por sus padres y con el que debió ser presentado, y no como YTALICO con “Y” griega. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y expresando que no hay ninguna persona interesada en dicha rectificación. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y Diecinueve (19) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones.
Luego en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), que obra al folio veintitrés (23) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana: YVONNE RANGEL V. (Folio 23 y 24).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano ITALICO NAVA MORENO, asistido por la abogada DALIA CAROLINA NAVA CHACON, ambos plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 11, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (1.944),
asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio del Sucre Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error técnico e involuntario, consistiendo dicho error en cambio de letra de su nombre como YTALICO, siendo el correcto “ITALICO” es decir que en su partida de nacimiento signada con el Nº 11, tanto en la asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio del Sucre Estado Mérida, así como en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece asentado su nombre la primera letra con “Y” griega, siendo lo correcto con “I” latina. Señalando el solicitante que en el transcurso de su vida y en los demás actos se le conoce con el nombre de ITALICO con “I” latina, siendo ese el verdadero nombre seleccionado por sus padres y con el que debió ser presentado, y no como YTALICO con “Y” griega. Señalando igualmente que en los demás actos de su vida su nombre ha sido presentado y firmado como “ITALICO” con “I” latina, evidenciándose tal situación de los documentos anexados a la solicitud como son la Cédula de Identidad expedida en fecha 06-05-1980; Factura emitida por Aguas de Mérida; Datos para la Tramitación del Pasaporte (ONIDEX); Liquidación de Impuesto Sobre Inmueble Urbano expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador; RIF; partidas de nacimiento de sus hijos ALEXIS GERARDO expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y de JENIFER KARINA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Documento de compra de apartamento; Partida de Nacimiento Nº 11 del ciudadano ITALICO expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 01-08-1957; y en la Cédula de Identidad expedida en fecha 15-03-2005, documentos en los cuales aparece como “ITALICO” con “I” latina al inicio del nombre, y no como YTALICO con “Y” griega.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A-1” Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 11 de fecha 29-01-1944 del ciudadano YTALICO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11-06-2009, la cual fue presentada su respectiva original para ser cotejada con la copia fotostática, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “YTALICO con “Y” griega” al inicio y no de la forma correcta como ITALICO con I latina al inicio, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 02 y 03) Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “1-B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del solicitante ciudadano ITALICO NAVA MORENO, expedida en fecha 06-05-1980, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, y no de la forma incorrecta “YTALICO” con “Y” griega al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 04) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra marcada “2-B”, FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA de fecha 23-01-2008, en la cual en el espacio del nombre del cliente se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido, y no de la forma incorrecta “YTALICO” con “Y” griega al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 05) Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “3-B”, COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA PARA LA SOLICITUD O TRAMITACIÓN DE PASAPORTE, del ciudadano ITALICO NAVA MORENO, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 06) Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “4-B”, FACTURA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLE URBANO SIGNADA CON EL Nº 000370568 EXPEDIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 18-08-2008, en la cual en el espacio de “Identificación del Contribuyente” se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido, y no de la forma incorrecta “YTALICO” con “Y” griega al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 07) Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra marcada “5-B”, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL IDENTIFICADO CON EL “CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (NUMERO DE RIF) V- 0245-7291-5” EXPEDIDO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 22-05-2008, en el cual en el espacio de “APELLIDOS Y NOMBRES – NOMBRE O RAZÓN SOCIAL” se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido, y no de la forma incorrecta “YTALICO” con “Y” griega al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este documento es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas, y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual deben inscribirse, las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por dicha institución o que deban efectuar trámites ante la misma. En consecuencia, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que: “...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario…". Por su parte La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 1.993 al referirse al documento publico, expresó lo siguiente: “...El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…". En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. (Folio 08) Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra marcada “6-B y 7-B”, PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DEL SOLICITANTE, JENIFER KARINA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y ALEXIS GERARDO expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como “ITALICO”, con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 09 y 10) Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra marcada “8-B”, COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CONYUGES ITALICO NAVA MORENO Y AURA CHACÓN DE NAVA DICTADA EN FECHA 23-7-1987 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue presentada su respectiva Copia Certificada para ser cotejada con la copia fotostática, y la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 21-05-2009, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como “ITALICO”, con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 11 y vuelto, 12 y vuelto, 13, 14 y 15) Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra marcada “9-B”, COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO DE COMPRA DE INMUEBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ITALICO NAVA, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 2-8-1994, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como “ITALICO”, con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 16 y vuelto, 17, y 18) Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra marcada “10-B”, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el Nº 11 de fecha 29-01-1944 del ciudadano ITALICO, expedida por el entonces Secretario de la Prefectura Civil del Municipio San Juan Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 1-8-1957, la cual fue presentada su respectiva original para ser cotejada con la copia fotostática, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con I latina al inicio, y no de la forma incorrecta “YTALICO con “Y” griega” al inicio, cuya acta pretende rectificar, pero observándose el error igualmente de quien transcribió el acta al momento ya que no colocó el nombre como aparece en el acta en principio es decir como YTALICO con “Y” griega” al inicio. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 19) Y ASÍ SE DECLARA.-
K.- Obra marcado 11-B” COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, del solicitante ciudadano ITALICO NAVA MORENO, expedida en fecha 15-03-2005, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ITALICO con “I” latina al inicio, y no de la forma incorrecta “YTALICO” con “Y” griega al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 20) Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº Nº 11 de fecha 29-01-1944, en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre del solicitante como “YTALICO” siendo el correcto escrito de esta forma “ITALICO”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre del solicitante ciudadano ITALICO NAVA MORENO debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 11 de fecha 29-01-1944, inserta en los libros de la LA PREFECTURA CIVIL DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como “YTALICO” debe escribirse como “ITALICO” con “I” latina al inicio, es decir, que sea eliminada la primera letra del nombre que esta escrito con ”Y” griega. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgadora y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 11 DE FECHA 29-01-1944, interpuesta por el ciudadano ITALICO NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.291, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DALIA CAROLINA NAVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.417, de igual domicilio, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 11 de fecha 29-01-1944, el nombre del solicitante ciudadano ITALICO NAVA MORENO, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “ITALICO” con “I” latina al inicio, y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, como “YTALICO” con “Y” griega al inicio, puesto que el nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EXPEDIENTE Nº 2009-471
VMBV/wjra/sur
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