REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (5) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JHONY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 10.103.770, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.349, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha once (11) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por el ciudadano JHONY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.770, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.349, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 165, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio del Sucre Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su nombre y apellido de la madre ya que se transcribe como “MARLENY” DEL CARMEN PARRA “GONZALES”, siendo el correcto “MARLENE” DEL CARMEN PARRA “GONZALEZ” es decir que en su partida de nacimiento signada con el Nº 165, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), tanto en la asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio del Sucre Estado Mérida, así como en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece asentado su primer nombre en la última letra con “Y” griega, siendo la última letra del primer nombre con “E”, siendo lo correcto “MARLENE”, y en el caso del apellido de su madre, aparece asentado como “GONZALES” con “S” al final, siendo lo correcto con “Z” al final es decir “GONZALEZ”. Señalando la solicitante que para todos los actos civiles es conocida y se ha identificado como MARLENE DEL CARMEN PARRA “GONZALEZ, como consta en copia de su cédula de identidad y copia del titulo de bachiller, los cuales anexó con la presente solicitud. Acompañó con la presente solicitud copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará y por el Registro Principal, copia de su cédula de identidad, copia del titulo de bachiller, copia de la partida de nacimiento de su madre y copia de la cédula de identidad de su madre. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y expresando que no hay ninguna persona interesada en dicha rectificación. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles y Diez (10) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones.
Luego en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libro Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por falta de fotostatos (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año Dos Mil Nueve (2009) el abogado JHONY ALEXANDER FLORES, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, ambos plenamente identificados, consignó los fotostatos a los fines de que se libraran los recaudos de Notificación a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folio 16). Mediante auto en esta misma fecha, el Tribunal vista la diligencia, acordó librar los recaudos de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana YVONNE RANGEL V. (Folio 19 y 20).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, representada por el abogado JHONY ALEXANDER FLORES, ambos plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 165, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio del Sucre Estado Mérida, se cometió un error material, consistiendo dicho error en cambio de letra en su primer nombre que aparece asentado como MARLENY, siendo el correcto “MARLENE”, y cambio de letra en su segundo apellido que aparece asentado como GONZALES, siendo el correcto “GONZALEZ”, es decir que en su partida de nacimiento signada con el Nº 165, tanto en la asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio del Sucre Estado Mérida, así como en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece asentado su primer nombre como MARLENEY con “Y” griega en la última letra, siendo lo correcto la última letra con “E”, es decir, como “MARLENE”, y cambio de letra en su segundo apellido que aparece asentado como GONZALES, al final con “S”, siendo el correcto “GONZALEZ” con “Z” al final. Señalando la solicitante que para todos los actos civiles es conocida y se ha identificado como MARLENE DEL CARMEN PARRA “GONZALEZ, como consta en copia de su cédula de identidad y copia del titulo de bachiller, los cuales anexó con la presente solicitud.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “C” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 8-12-2008, donde se aprecia el primer nombre y segundo apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “MARLENY” con “Y” griega” al final y no de la forma correcta como “MARLENE” con “E” al final, y el segundo apellido aparece escrito de la forma invocada como incorrecta como “GONZALES” con “S” al final y no de la forma correcta como “GONZALEZ” con “Z” al final, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 8) Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “D”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENY, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 11-2-2009, donde se aprecia el primer nombre y segundo apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “MARLENY” con “Y” griega” al final y no de la forma correcta como “MARLENE” con “E” al final, y el segundo apellido aparece de la forma invocada como incorrecta como “GONZALES” con “S” al final y no de la forma correcta como “GONZALEZ” con “Z” al final, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 9 y vuelto) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, expedida en fecha 22-6-2001, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia el primer nombre y segundo apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “MARLENE” con “E” al final, y el segundo apellido aparece de la forma invocada como correcta como “GONZALEZ” con “Z” al final, y no de la forma incorrecta en el caso del nombre como “MARLENY” con “Y” griega al final, y en el caso del apellido como “GONZALES” con “S” al final, tal conforme aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 10) Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “F”, COPIA FOTOSTATICA DE TITULO DE BACHILLER DE LA CIUDADANA MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, en fecha 31-10-2005, en el cual en el espacio de “QUE SE OTORGA A” se aprecia el primer nombre y segundo apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta en el caso del nombre como MARLENE con “E” al final, y en el caso del segundo apellido como GONZALEZ con “Z” al final, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido, y no de la forma incorrecta como “MARLENY” en el primer nombre con “Y” griega al final, y en el caso del segundo apellido como “GONZALES” con “S” al final, tal cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este es un documento que el Estado Venezolano, otorga a todas las personas que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Educación. En consecuencia, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que: “...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario…". Por su parte La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 1.993 al referirse al documento publico, expresó lo siguiente: “...El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…". En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. (Folio 11) Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “G”, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENE, expedida por el entonces Prefecto Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 7-7-1967, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como MARLENE con “E” al final, y no de la forma incorrecta “MARLENY” con “Y” griega” al final, y en el caso del apellido de la madre aparece como GONZALES con “S” al final, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 12) Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra marcada “H”, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el Nº 48, de fecha 4-10-1936 de la ciudadana TULIA GONZALEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 2-2-2006, madre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, conforme se evidencia de acta de nacimiento Nº 165, de fecha 8-7-1957, donde se aprecia que el apellido de la madre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ está escrito de la forma invocada como correcta como GONZALEZ con “Z” al final, y no de la forma incorrecta “GONZALES” con “S” al final (Folio 13) Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra marcada “I”, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana TULIA GONZALEZ DE PARRA, madre de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, expedida en fecha 26-7-2006, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de la solicitante, e igualmente se aprecia que el apellido de la madre de la solicitante es GONZALEZ con “Z” al final, y no como aparece en el acta de nacimiento Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PARRA GONZALES, donde se aprecia que el segundo apellido está escrito de forma incorrecta como GONZALES con “S” al final, y cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 14) Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer nombre y el segundo apellido de la solicitante aparecen escritos erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 165 de fecha 8-7-1957, en cuya acta fue erróneamente escrito el primer nombre y segundo apellido de la solicitante como “MARLENY” y “GONZALES”, siendo el correcto escrito de esta forma el primer nombre como “MARLENE” y el segundo apellido como “GONZALEZ”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el primer nombre y segundo apellido de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el primer nombre y en el segundo apellido que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 165 de fecha 8-7-1957, inserta en los libros de la LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, como “MARLENY” el primer nombre debe escribirse como “MARLENE” con “E” al final, es decir, que sea eliminada la última letra del nombre que esta escrito con ”Y” griega, y en el caso del segundo apellido que aparece escrito como “GONZALES” con “S” al final debe escribirse como “GONZALEZ” con “Z” al final. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 165 DE FECHA 8-7-1957, interpuesta por el ciudadano JHONY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 10.103.770, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.349, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 165 DE FECHA 8-7-1957, el primer nombre y el segundo apellido de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el primer nombre como “MARLENE” con “E” al final, y el segundo apellido como “GONZALEZ” con “Z” al final, y no como aparece en el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, el primer nombre como “MARLENY” con “Y” griega al final, y el segundo apellido como “GONZALES” con “S” al final, puesto que el primer nombre y segundo apellido escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2009-456