REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (5) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARÍA JOVITA GUILLEN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.500, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de igual domicilio, y jurídicamente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por la ciudadana MARÍA JOVITA GUILLEN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.500, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de igual domicilio, y jurídicamente hábil, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 13, correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Siete (1.937), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que por causas que se ignoran al ser asentada la respectiva Acta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el funcionario respectivo incurrió en el error material, al colocar su segundo nombre con la letra B en vez de V, es decir, dicho error consiste en cambio de letra en su segundo nombre ya que lo colocaron como MARÍA “JOBITA”, siendo lo correcto MARÍA “JOVITA”, es decir, con la letra V corta, señalando igualmente que en la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, aparece dentro del cuerpo de dicha partida como MARÍA JOVITA, pero en la pequeña Nota Marginal al lado izquierdo aparece como MARIA JOBITA, y en el registro Principal del Estado Mérida aparece como MARÍA JOBITA, tanto dentro del cuerpo de la partida, como en la pequeña nota marginal que aparece al lado izquierdo, como se puede comprobar en los documentos anexos a la solicitud. Señalando la solicitante que dicho error le dificulta su identidad para ciertos actos civiles y es por lo que acude a solicitar la Rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que aparezca con su nombre correcto como MARIA JOVITA, con la “V” corta y no como erróneamente aparece, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones.
Luego en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libro Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por falta de fotostatos (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil del tribunal JESÚS ALBERTO NAVA, deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la compulsa (Folio 10).
Mediante auto de fecha siete (7) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal vista la diligencia, acordó librar los recaudos de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (Folio 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana YVONNE RANGEL V. (Folio 14 y 15).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana MARÍA JOVITA GUILLEN DE GUILLEN, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, ambos plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir un error material en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 13, correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Siete (1.937), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que por causas que se ignoran al ser asentada la respectiva Acta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el funcionario respectivo incurrió en el error material, al colocar su segundo nombre con la letra B en vez de V, es decir, dicho error consiste en cambio de letra en su segundo nombre ya que lo colocaron como MARÍA “JOBITA”, siendo lo correcto MARÍA “JOVITA”, es decir, con la letra V corta, señalando igualmente que en la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, aparece dentro del cuerpo de dicha partida como MARÍA JOVITA, pero en la pequeña Nota Marginal al lado izquierdo aparece como MARIA JOBITA, y en el registro Principal del Estado Mérida aparece como MARÍA JOBITA, tanto dentro del cuerpo de la partida, como en la pequeña nota marginal que aparece al lado izquierdo, como se puede comprobar en los documentos anexos a la solicitud. Señalando la solicitante que dicho error le dificulta su identidad para ciertos actos civiles y es por lo que acude a solicitar la Rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que aparezca con su nombre correcto como MARIA JOVITA, con la “V” corta y no como erróneamente aparece.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al folio dos (2), COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana MARÍA JOVITA GUILLEN DE GUILLEN, expedida en fecha 17-10-1994, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia el segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “JOVITA” con “V” labidental, y no de la forma incorrecta como “JOBITA” con “B” labial, tal conforme aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra al folio tres (3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 13, de fecha 24-1-1937 de la ciudadana MARIA JOVITA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 9-10-2008, donde se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “JOVITA” con “V” labidental, no pudiendo evidenciarse lo señalado por la solicitante en cuanto a la Nota Marginal de lado izquierdo donde aparece como MARIA JOBITA con “B” labial. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra al folio tres (4 y vuelto) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 13, de fecha 24-1-1937 de la ciudadana MARIA JOBITA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 18-1-2008, donde se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como incorrecta “JOBITA” con “B” labial y no de la forma correcta como “JOVITA” con “V” labidental, tanto dentro del cuerpo de la partida, como en la pequeña nota marginal que aparece al lado izquierdo en la parte superior, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 9 y vuelto) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra al folio seis (6 y vuelto), Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 75, de fecha 23-9-1966 de los ciudadanos LEOPOLDO GUILLEN RANGEL y MARIA JOVITA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-10-2008, donde se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “JOVITA” con “V” labidental, y no de la forma invocada como incorrecta “JOBITA” con “B” labial. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 9 y vuelto) Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra a los folios siete y su vuelto y ocho y su vuelto (7 y vuelto y ocho y vuelto) Copia Certificada de PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA SOLICITANTE, ciudadanos JENIFER KARINA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y ALEXIS GERARDO expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito como “ITALICO”, con “I” latina al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido.
Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “G”, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENE, expedida por el entonces Prefecto Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 7-7-1967, donde se aprecia el primer nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como MARLENE con “E” al final, y no de la forma incorrecta “MARLENY” con “Y” griega” al final, y en el caso del apellido de la madre aparece como GONZALES con “S” al final, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 12) Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra marcada “H”, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el Nº 48, de fecha 4-10-1936 de la ciudadana TULIA GONZALEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 2-2-2006, madre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, conforme se evidencia de acta de nacimiento Nº 165, de fecha 8-7-1957, donde se aprecia que el apellido de la madre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ está escrito de la forma invocada como correcta como GONZALEZ con “Z” al final, y no de la forma incorrecta “GONZALES” con “S” al final (Folio 13) Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra marcada “I”, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana TULIA GONZALEZ DE PARRA, madre de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, expedida en fecha 26-7-2006, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de la solicitante, e igualmente se aprecia que el apellido de la madre de la solicitante es GONZALEZ con “Z” al final, y no como aparece en el acta de nacimiento Nº 165, de fecha 8-7-1957 de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PARRA GONZALES, donde se aprecia que el segundo apellido está escrito de forma incorrecta como GONZALES con “S” al final, y cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 14) Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer nombre y el segundo apellido de la solicitante aparecen escritos erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 165 de fecha 8-7-1957, en cuya acta fue erróneamente escrito el primer nombre y segundo apellido de la solicitante como “MARLENY” y “GONZALES”, siendo el correcto escrito de esta forma el primer nombre como “MARLENE” y el segundo apellido como “GONZALEZ”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el primer nombre y segundo apellido de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el primer nombre y en el segundo apellido que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 165 de fecha 8-7-1957, inserta en los libros de la LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, como “MARLENY” el primer nombre debe escribirse como “MARLENE” con “E” al final, es decir, que sea eliminada la última letra del nombre que esta escrito con ”Y” griega, y en el caso del segundo apellido que aparece escrito como “GONZALES” con “S” al final debe escribirse como “GONZALEZ” con “Z” al final. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 165 DE FECHA 8-7-1957, interpuesta por el ciudadano JHONY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 10.103.770, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.349, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 165 DE FECHA 8-7-1957, el primer nombre y el segundo apellido de la solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el primer nombre como “MARLENE” con “E” al final, y el segundo apellido como “GONZALEZ” con “Z” al final, y no como aparece en el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, el primer nombre como “MARLENY” con “Y” griega al final, y el segundo apellido como “GONZALES” con “S” al final, puesto que el primer nombre y segundo apellido escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.