REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Seis (6) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.665, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Sitio Mumbú Medio, jurisdicción de lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, debidamente asistida en este acto por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificadas, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Quince (15) de Julio del 2009.-
En auto de fecha Veintiuno (21) de julio del Dos Mil Nueve (2009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA Y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN a las nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 7).-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA Y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN, ya identificados. (Folios 8, 9, 10, y 11).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, debidamente asistida en este acto por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificadas en la presente solicitud, solicita al Tribunal se le declare a ella en su condición de madre, mediante el presente procedimiento como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MIGUEL ANGEL DIAZ, quien falleció ab-intestado el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las siete de la noche (7:00p.m.) en la Plaza de Pueblo Viejo, Sector Pueblo Viejo, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 22 al folio 0022, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2009, y quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, de treinta años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.467, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, sitio Mucumbú Medio, casa S/N, jurisdicción de la referida población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando igualmente que el causante MIGUEL ANGEL DIAZ, era su hijo, no era casado ni dejó hijos y es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MIGUEL ANGEL DIAZ.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3 marcado “A” Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 22 Folio 0022 correspondiente al Año 2009, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus MIGUEL ANGEL DIAZ, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “…Que el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil nueve, a las siete de la noche, en Plaza de Pueblo Viejo, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, falleció el adulto Miguel Ángel Díaz.- venezolano, soltero, de treinta años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.467, fecha de nacimiento (14-06-1978), era hijo de Omaira Josefina Díaz.- La causa de la muerte fue: Colapso Respiratorio, Desgarro traumatismo de traquea, Explosión Pólvora, según certificado médico de la Dra. Rosalía Florido Peña, patólogo forense Hospital Universitario de Los Andes, Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 marcado “B” Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 190, folio 105. correspondiente al año 1978, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-6-2009 perteneciente al causante ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, cuyo documento demuestra que es hijo de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 y 6 marcado “C y D” Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ, (Causante); y OMAIRA JOSEFINA DIAZ. Este juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios “8, 9, 10, y 11” DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), cuyas declaraciones de los testigos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA Y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUILLEN, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de ley. Contestaron: No tienen ningún impedimento para declarar.-
2.- Si conocieron de vista trato y comunicación por muchos años al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ. Contestaron: Si lo conoció.
3.- Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace años a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ. Contestaron: Si conocen a la señora Omaira Díaz
4.- Si saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ falleció el veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil nueve, a las siete de la noche, en Plaza de Pueblo Viejo, Sector Pueblo Viejo de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: Si les consta que el señor Miguel Angel Díaz, murió en el sitio indicado como es en Pueblo Viejo el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil nueve.
5.- Si saben y les consta que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ es la madre del causante MIGUEL ANGEL DIAZ. Contestaron: Si la señora Omaira Díaz es madre del causante Miguel Angel Díaz.
6.- Si saben y les consta que MIGUEL ANGEL DIAZ no era casado ni dejó hijos. Contestaron: Si nos consta que el señor Miguel Angel Díaz no era casado ni dejó hijos.-
7.- Si saben y les consta que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ es la Única y Universal Heredera del causante MIGUEL ANGEL DIAZ. Contestaron: Si la señora Omaira Díaz es la Única y Universal Heredera del señor Miguel Angel Díaz.
8.- Diga el testigo el fundamento de sus declaraciones: Contestaron: Que les consta que todo lo declarado es cierto.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante con el causante, por ser su hijo. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgador demostrado la filiación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, en su carácter de madre del causante MIGUEL ANGEL DIAZ, quien falleció el día Veinticuatro de Mayo de dos mil nueve (2009), según consta en el Acta de Defunción Nº 22 al folio 0022, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2009, y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MIGUEL ANGEL DIAZ quien en vida era venezolano, de treinta años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.467, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, sitio Mucumbú Medio, casa S/N, jurisdicción de la referida población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido en fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil nueve (2009) en la Plaza de Pueblo Viejo, Sector Pueblo Viejo, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 22 al folio 0022, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.665, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Sitio Mumbú Medio, jurisdicción de lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de madre del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Seis (6) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SOLICITUD 2009-674
VMBV/wjra/sur
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